Nro. S-4492.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1188-2023, conjuntamente con sus anexos acompañados, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 591 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 119 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 994 de fecha dos (02) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2393 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988); y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor Manuel Villalobos Villalobos, Vanna Viviana Villalobos Villalobos, Temilo de Jesús Villalobos Fereira y Luz Marina Villalobos Suarez.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Luz Marina Villalobos Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.719.204, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.750, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.244.785 y V-20.204.577, respectivamente, en su condición de hijos, respecto al causante ciudadano Temilo de Jesús Villalobos Fereira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.072.798.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a rectificar el acta de matrimonio Nro. 119 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, en relación al error material existente en la misma con respecto al nombre del causante, asimismo, se instó a consignar en copia certificada el acta de nacimiento Nro. 994 de fecha dos (02) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz Marina Villalobos Suarez, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Fereira, ambos anteriormente identificados, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 591 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 119 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 994 de fecha dos (02) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2393 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Edgar Narciso Moreno Zambrano y Pedro Emilio Corcho Hincapie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.850.509 y V-15.464.704 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Marina Villalobos Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.719.204, e igualmente conocieron a quien fue su esposo ciudadano Temilo de Jesús Villalobos Fereira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.072.798; que saben y les consta que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil y que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.244.785 y V-20.204.577, respectivamente; que les consta que el causante murió en la ciudad de Maracaibo en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y que a su fallecimiento quedaron los ciudadanos Luz Marina Villalobos Suarez, Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos, como sus Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a los principios de inmediación y control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a este Juzgador, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene este Juzgador como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Temilo de Jesús Villalobos Fereira, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Luz Marina Villalobos Suarez.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad con los ciudadanos Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos con el De Cujus, y el vínculo matrimonial con la ciudadana Luz Marina Villalobos Suarez y el fallecimiento del ciudadano Temilo de Jesús Villalobos Fereira, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Temilo de Jesús Villalobos Fereira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.072.798, a los ciudadanos Luz Marina Villalobos Suarez, Víctor Manuel Villalobos Villalobos y Vanna Viviana Villalobos Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.719.204, V-13.244.785 y V-20.204.577, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 01.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ