Exp.: 8214-2023. Sent.76-2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE (S): JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA.
DEMANDADO (S): YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentó la ciudadana JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.525.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLYS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, contra la ciudadana YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.253, de igual domicilio, estimada la demanda en CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) que representan MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS (1.178,72) VECES el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela como moneda de mayor valor fijado para el Euro para el día 05 de Octubre de 2023; la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de agosto de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-1237-2023.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, este Tribunal instó a la parte solicitante a estimar la cuantía de la solicitud.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, fue consignada diligencia por parte de la demandante identificada anteriormente, estimando la cuantía de la solicitud.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, comparece la ciudadana YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, asistida por el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.201, a los efectos de convenir en la presente causa, siendo aceptado dicho convenimiento por la parte actora, solicitando a este Tribunal la homologación del mismo.
En derivación, encontrándose este Tribunal en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:
III
DEL CONVENIMIENTO
Se desprende de actas que en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, las partes diligenciaron ante este órgano jurisdiccional a los fines de celebrar convenimiento suscrito por la parte demandada, y debidamente aceptado por la parte actora, estableciendo lo siguiente:
“Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al término de ley para dar contestación a la demanda propuesta, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo irrevocablemente en la demanda de Reconocimiento de Firma de Documento Privado intentado en mi contra, por JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, antes identificada, por ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, y ser procedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en mi contra. En consecuencia, y con el carácter de Parte Demandada en la causa, Reconozco como emanadas de mi persona, las Firmas y las Huellas Dígitos- Pulgares que fueron extendidas simultáneamente y en un solo acto por mi y por la compradora, al pie del documento privado, de fecha 28 de octubre de 2022, que me opone y que acompañó como instrumento fundamental de la demanda, documento mediante el cual, mi persona YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada, efectivamente le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, y sin reserva alguna, a la ciudadana JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, un inmueble de i única y exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominado “Altos de Jalisco”, avenida 3 (antes avenida 5) esquina calle 48 (antes calle 20), signado con la nomenclatura No. 5-10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (366,00 MTS2); que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido ocupado hoy por la sucesión de Freddy Fals Soles; SUR: Calle 48 (antes calle 20); ESTE: Avenida 3 (antes avenida 5); y OESTE: Inmueble N° 4D-18, ocupado hoy por Ángel López; y que el precio irrevocable por la referida compraventa fue de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 43.000,00), que oportunamente recibí de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Es cierto que en ese mismo documento privado de compraventa, convenimos que el documento que acredita la propiedad del inmueble, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 26, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que me obligué a registrarlo posteriormente ante la correspondiente Oficina de Registro Público, siendo que hasta la presente fecha, por razones de salud, me ha sido imposible cumplir con mi obligación de registrar dicho documento, para posteriormente otorgarle a la compradora JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, quien se encuentra en posesión del inmueble, el correspondiente documento protocolizado, traslativo de la propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito. En este estado presente la Ciudadana JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.525.194, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de Parte Demandante en la presente causa, asistida por el Abogado en ejercicio WILLYS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.442, expuso: Acepto el convenimiento realizado por YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, obrando con el carácter de Parte Demandada en la presente causa, en la forma y manera que ha quedado expuesto en este acto; y renuncio al cobro de las costas procesales causadas por el presente convenimiento. Ambas partes solicitamos en virtud del convenimiento en la presente demanda, que el Tribunal dé por consumado el presente convenimiento en la presente causa, y de por terminado el presente juicio, homologue el mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene expedir por Secretaria Dos Copias Certificadas de la sentencia que homologue el presente convenimiento, a los fines de su posterior registro, y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento en relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma íntegra las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, que aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, este Tribunal constata que al momento de la celebración del convenimiento contenido en la diligencia presentada ante este juzgado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por la ciudadana YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, actuando en su condición de parte demandada en el presente juicio, tomando en consideración que la demanda no es materia que afecte al orden público y que dicho acuerdo fue aceptado por la ciudadana JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLYS JIMENEZ, quien actúa como parte demandante, observando esta juzgadora que ambas partes se encuentran en disposición de dar por terminado el presente juicio, es deber de este Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo voluntario de las partes. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que intentó la ciudadana JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.525.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLYS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, contra la ciudadana YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.253, de igual domicilio declara:
ÚNICO: CONSUMADO el acto de autocomposición procesal referido al CONVENIMIENTO efectuado por YENNY NORAIDA HERNANDEZ GONZALEZ, actuando como parte demandada y debidamente aceptado por JHORMARY MAIDELEN DABOIN FONSECA actuando como parte demandante en la presente causa, en consecuencia, se HOMOLOGA, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y teniendo por terminada la presente causa. Se ordena el archivo del expediente.
No se condena en costas en virtud del acuerdo celebrado por las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 76-2023.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8214-2023.
BCP/DB/me.