Sol. N° 6654-2023


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el profesional del derecho EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.429.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.643, actuando en representación de los ciudadanos TONY GERARDO VIERA VALERO y KEYLA CHIQUINQUIRA SEGURO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.761.779 y V-12.404.736, ambos domiciliados en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad tomando como base las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que encabeza les actuaciones, ha sido formulada por el abogado EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA quien actúa en representación de los ciudadanos TONY GERARDO VIERA VALERO y KEYLA CHIQUINQUIRA SEGURO ALBORNOZ, todos ellos plenamente identificados en actas, según Poder Especial otorgado en fecha 06 de febrero de 2020, emanado de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el N° 19, Tomo 18, Folios 173 hasta 176, no obstante, se observa que dicho poder fue otorgado para que dicha profesional del derecho “nos represente, sostenga y defienda todos nuestros derechos e intereses, en todos los asuntos que se nos pudieran presentar o tenga interés tanto judiciales como extrajudiciales y muy especialmente en el Juicio de Divorcio fundamentándose en el artículo 185A, del Código Civil Venezolano vigente…”, y no existe mención ni señalamiento alguno en dicho poder que el ciudadano EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA, esté facultado para realizar la representación judicial en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO antes mencionada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, en la cual se estableció:
"En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra...
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”
En el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es un poder especial, según se desprende de la lectura de dicho documento, no obstante, ha sido reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia patria, que el poder otorgado para estos casos además de ser un poder especial, deberá establecer la voluntad del cónyuge de intentar ls acción de divorcio e indicar de manera expresa la causal o causales en que se funda la solicitud de divorcio, ya que de lo contrario el mandatario se estaría excediendo de los límites fijados en el mandato.
En este caso, se observa que en el escrito libelar el fundamento jurídico o causal establecida para solicitar el divorcio de sus representados, es la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Jover, fundamentada en el Desafecto, mientras que la facultad conferida al profesional del derecho EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA en el poder otorgado para representar a los solicitantes, se refería a la modalidad de divorcio por el artículo 185A, por lo cual es evidente que existe una falta de representación para incoar la presente solicitud en nombre de sus mandantes ya que se excedió de los límites establecidos en su mandato.
Así las cosas, evidenciando esta operadora de justicia que la solicitud fue interpuesta con un poder insuficiente a tal efecto, excediéndose el mandatario de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil, y tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público, resulta aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece "Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley”, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Considerando lo anteriormente expuesto, se desprende de actas que el profesional del derecho EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA, carece de cualidad para representar a los ciudadanos TONY GERARDO VIERA VALERO y KEYLA CHIQUINQUIRA SEGURO ALBORNOZ, en virtud de exceder los límites de su mandato, motivo por el cual, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por ser contraria al orden público y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por el abogado EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.429.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.643, actuando en representación de los ciudadanos TONY GERARDO VIERA VALERO y KEYLA CHIQUINQUIRA SEGURO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.761.779 y V-12.404.736, ambos domiciliados en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por ser contraria al orden público en materia de divorcio, al exceder dicho apoderado judicial, los límites conferidos en el correspondiente mandato.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1,384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3° y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 75-23, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG DAYAVID BARROSO.