Exp 8190-2020


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI TAGLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.858, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONAIRO ALBERTO PAZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.148.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.807 y de este mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: REMCZY MÁRQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.624.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: SENTENCIA DFINITIVA.
I
NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a efectuar su pronunciamiento en los siguientes términos:
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho YONAIRO PAZ VERGARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI TAGLE, a fin de interponer formal demanda por Desalojo de Inmueble destinado a local comercial en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, todos identificados con anterioridad.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado por auto de fecha 27 de febrero de 2020, dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, antes identificado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, suspendidas las causas por resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en virtud del Decreto de Emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional derivado de la pandemia originada por el Covid-19, habiéndose implementado el despacho virtual por la Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 13 de julio de 2022, solicitando la reanudación del juicio. De igual forma, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, la parte actora solicitó que se libraran las compulsas respectivas a los efectos de citar al demandado, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, la Jueza Suplente abogada Andrit Montiel, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
A falta de citación personal, la parte actora solicitó por diligencia que se librara cartel de citación, lo cual fue proveído por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, consignando en actas la parte accionante los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y Versión Final, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, cumpliendo la Secretaria con la última de las formalidades de la citación, mediante la fijación del cartel respectivo, según se desprende de exposición de fecha 30 de mayo de 2023.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2023, el apoderado judicial demandante, solicitó la designación de defensor Ad-Litem a favor de la demandada, siendo designado el abogado REMCZY MARQUEZ por auto de fecha 27 de junio de 2023, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 4 de julio de 2023.
Posteriormente, se llevaron a cabo previa solicitud de la parte actora, los trámites correspondientes a la citación del defensor ad litem, constando en actas la misma mediante exposición del Alguacil de fecha 18 de julio de 2023.
En fecha 20 de julio de 2023, el defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda, siendo agregado en actas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 25 de septiembre de 2023 con la asistencia de la parte actora únicamente, según se desprende de acta levantada y agregada a las actas en la oportunidad respectiva.
En fecha 27 de septiembre de 2023 se dictó auto en relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 3 de octubre de 2023, se recibió escrito de pruebas consignado por el defensor ad litem de la parte demandada, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el defensor ad litem, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Celebrada como fuera en fecha 14 de noviembre de 2023 la audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este Órgano de Justicia proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló el profesional del derecho YONAIRO PAZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI, que su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 18 de junio de 2008, con el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, sobre un inmueble signado con el No. 69-70, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calles 69 y 70, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con los bienes muebles señalados expresamente en su libelo.
Expone que dicho contrato de arrendamiento, quedó anotado bajo el No. 73, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que la relación arrendaticia se inició el 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, pudiendo prorrogarse por períodos iguales o menores previo acuerdo entre las partes contratantes, y a falta de manifestación expresa el contrato se desnaturalizó y se convirtió a tiempo indeterminado.
Aduce que en el contrato se estableció en su cláusula segunda que el precio del arrendamiento es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, iguales y consecutivos, manifestando que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). En ese orden de ideas, arguye que el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, de lo cual, se deprende el incumplimiento contractual por parte del arrendatario.
Conforme a lo anterior, demanda el Desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en los literales a) y g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en sintonía con lo expuesto por la parte demandante, existe por un lado el incumplimiento contractual al dejar de pagar más de dos cánones de arrendamiento, y por el otro, que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; requiriendo en su petitum, que se declare el Desalojo, se ordene la entrega material del inmueble, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo, conjuntamente con los bienes muebles señalados en el libelo y la consecuente cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, con su respectiva corrección monetaria.
Estima su pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.600 U.T).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad litem REMCZY MARQUEZ, en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenido en la demanda, señalando además, que no le había sido posible tener contacto, comunicación o trato con su defendido.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La parte demandante consignó junto a su escrito libelar, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas HORTENSIA TAGLE DE BALESTRAZZI y ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI TAGLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.673.228 y V-5.677.858 respectivamente, en su condición de arrendadoras, y el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.807, en su condición de arrendatario, documento éste autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2008 y anotado bajo el No. 73, tomo 103 de los libros de autenticaciones. Dicha documental al consistir en copia fotostática de instrumento público al no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida documental, la existencia de la relación arrendaticia, y las condiciones establecidas por las partes sobre las cuales se regiría la misma. Y así se valora.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas, presentó escrito en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, alegando su imposibilidad de establecer contacto directo con su representado. Al respecto, en lo referente a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecido el iter procesal en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa que la pretensión incoada se circunscribe al DESALOJO de un inmueble destinado a local comercial con fundamento en las causales contempladas en los literales a) y g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, y el vencimiento del contrato; por tal motivo, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyos literales a. y g., establecen:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De igual forma, se encuentra consagrado en el Código Civil venezolano lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

En ese mismo orden de ideas, se establece en la ley sustantiva civil en su artículo 1.579 que la figura del arrendamiento, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la ciudadana ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI demandó por desalojo de local comercial al ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, con fundamento en los literales «a.» y «g.» del artículo 40 de la mencionada Ley especial, por considerar que el demandado ha incurrido en el incumplimiento de la cancelación de más de dos mensualidades consecutivas, específicamente los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, aunado al hecho que el contrato se encuentra vencido.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Dicho esto, y tal como se estableció por este Tribunal al momento de fijar los límites de la controversia, es deber de este órgano jurisdiccional determinar en el presente caso, la existencia de la relación arrendaticia, el presunto incumplimiento por parte del arrendatario al incurrir en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y el vencimiento del contrato, para considerar la procedencia o no de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.
Bajo dichos términos, resulta pertinente señalar que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para su procedencia en derecho, analizando los alegatos y las pruebas aportadas al proceso y previamente valoradas en la presente causa.
En este orden de ideas, visto que corre inserto en actas el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2008 entre las ciudadanas HORTENSIA TAGLE DE BALESTRAZZI y ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI TAGLE en su condición de arrendadoras, y el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, en su condición de arrendatario, resulta evidente la existencia de la relación arrendaticia. En el contenido de dicho contrato se estableció que la duración del mismo era por un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, y que podría ser prorrogado por periodos iguales o menores previo acuerdo de las partes contratantes. Asimismo se pactó como canon de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales y consecutivos.
Ahora bien, de los hechos narrados en la demanda, arguye esta operadora de justicia que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez vencido el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, al punto que la parte actora reclama la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, lo que permite inferir la aceptación en el tiempo de la continuidad de la relación arrendaticia.
Con respecto a ello, queda demostrado en actas la falta de pago de las referidas mensualidades, ya que si bien es cierto el defensor ad litem negó de forma genérica los hechos alegados en la demanda, según el sistema de la carga de la prueba, le correspondía en todo caso demostrar que su representada efectuó el pago de dichos cánones, por lo que a juicio de quien decide, se encuentra configurada la referida causal de desalojo. Así se determina.
Ahora bien, es pertinente destacar que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente fijado para la fecha en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, y en este caso, al ser un hecho alegado por la parte actora que difiere del contenido mismo del contrato de arrendamiento que riela en actas, correspondía a éste aportar a las actas algún medio probatorio que conllevara a esta juzgadora a verificar el establecimiento del nuevo canon de arrendamiento, por lo que a falta de ello, se encuentra limitada esta juzgadora a condenar el pago de los cánones insolutos al monto establecido en el contrato, es decir, a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), totalizando los tres (3) meses adeudados la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo), que debido a las reconversiones monetarias contempladas en el Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y el Decreto No. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, resulta la cantidad de Bs. 0,00000135, lo que evidencia un crédito que se disolvió en el tiempo. Y así se estima.
No obstante lo anterior, es deber de este órgano jurisdiccional garantizar una tutela judicial efectiva y decidir conforme a lo peticionado, alegado y probado en actas, y en vista de que la parte actora solicitó en su libelo que se aplicara la correspondiente corrección monetaria, este Tribunal declara procedente dicho pedimento, y en tal sentido, en el dispositivo de este extenso, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la indexación respectiva sobre el monto condenado a pagar, tomando en consideración los Índices Nacionales del Precios al Consumidor desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 27 de febrero de 2020, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se establece.
Por último, en lo que respecta a la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al vencimiento del contrato y que no exista acuerdo de prorroga o renovación de las partes, considera esta operadora de justicia que con base a los argumentos señalados con anterioridad referidos a que en efecto la duración del contrato expiró así como el tiempo que correspondía por prorroga legal, y que después de ello, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, se desprende sin lugar a dudas que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que mal podría tener aplicación dicha causal en este caso concreto, resultando forzoso declarar su improcedencia en derecho. Y así se determina.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las disposiciones normativas contempladas en la Ley que rige la materia, y de las estipulaciones acordadas en el contrato suscrito por las partes, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, siendo procedente en derecho el desalojo del inmueble identificado en actas y su correspondiente entrega material por parte del demandado en manos de la parte accionante, en virtud de haberse demostrado la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, lo que a su vez conlleva a condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el monto establecido en el contrato, y no por la cantidad señalada por el apoderado judicial demandante, con su respectiva corrección monetaria.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.858, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial YONAIRO ALBERTO PAZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.148, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.807 y de este mismo domicilio, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha interpuesto el profesional del derecho YONAIRO PAZ VERGARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante ANAPAULA THAIS BALESTRAZZI, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE MONTERO, todos identificados con anterioridad, en virtud de constatarse la falta de pago contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA EFECTUAR LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial signado con el No. 69-70, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calles 69 y 70, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con los bienes muebles establecidos expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 73, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y en el mismo estado de uso, habitabilidad y aseo en que lo recibió.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2019, pero contabilizando los mismos al monto establecido en el contrato, es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo) cada canon, totalizando los tres (3) meses adeudados la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo), que debido a las reconversiones monetarias, equivale a la cantidad de Bs. 0,00000135; en tal sentido, queda obligado el demandado a pagar a la demandante dicha cantidad de dinero con su respectiva corrección monetaria, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la indexación correspondiente sobre el monto condenado a pagar, tomando en consideración los Índices Nacionales del Precios al Consumidor desde la fecha de admisión de la demanda esto es 27 de febrero de 2020, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la causal de vencimiento del contrato alegada por la parte demandante, contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley especial en la materia.
No hay condenatoria en costas en la presente causa en virtud de no haber un vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 82-2023, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.




BCP/DB Exp. 8190-2020