Sol.- 6644-23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.565.842 y V-14.207.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR G. MANUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2023.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.565.842 y V-14.207.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por abogado en ejercicio EDGAR G. MANUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.569, solicitaron la disolución de su matrimonio fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Alegando haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 119, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en el folio número tres (03) de la solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José, calle 125, casa No. 125-22, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos. También manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2023, se recibió la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-1247-2023.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, fue practicada la citación, según exposición del Alguacil en esa misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, la abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Trigésima cuarta del Ministerio Público presentó diligencia instando a indicar la dirección del domicilio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, para resolver lo que proceda en derecho.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto instando a las partes interesadas a indicar la dirección del domicilio actual de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, se recibió diligencia del solicitante, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR G. MANUCCI, cumpliendo con lo solicitado interpuesto por este tribunal, y en misma fecha, se confiere poder APUD ACTA, amplio y suficiente como en derecho se requiere al ciudadano EDGAR G. MANUCCI.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
En primer lugar este órgano jurisdiccional, observa que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.565.842 y V-14.207.243, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR G. MANUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.596, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 119, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, calle 125, casa No. 125-22, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que desde el mes de diciembre del año 2010 aproximadamente se encuentran separados por posiciones irreconciliables y donde la vida en común no fue lo que esperaban, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 A del Código Civil.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a lo manifestado por los solicitantes, establecieron su domicilio conyugal en parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo por tanto competente por la materia y por el territorio este órgano jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto a la invocación del artículo 185-A como fundamento de la presente solicitud de divorcio, resulta oportuno citar el contenido del referido precepto de la norma sustantiva civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, evidencia que en efecto, de acuerdo a lo expresado por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre ellos, suspendiéndose la vida en común desde el año 2010 sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando en este acto su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de agosto de año dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia. En tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido en la precitada norma, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.565.842 y V-14.207.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 119. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.565.842 y V-14.207.243, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES MANGAS y ARELYS GISELA MARIN MOLERO, en fecha 30 de agosto de año 2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 119.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 119, de fecha treinta (30) de agosto de año dos mil ocho (2008), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 81-2023
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df.
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