Soli.- 6648-23 Sent. No.: 74-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
De un análisis exhaustivo de las actas contentivas de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, peticionada por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.650, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.734, se constata que la misma se requirió a los efectos de dejar constancia de determinados particulares relativos a las condiciones de estructura y habitabilidad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Picola, II Etapa, calle 41, Lote A-1, Sub Lote 7, Parcela No. 18, esquina Avenida 15N, casa # 15N-121, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, señalando que el referido inmueble es de su propiedad, y que se encuentra ocupado por los ciudadanos YOLIS PASTORA GONZÁLEZ BRAVO y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ VILLASMIL quienes son progenitora y padrastro de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, quien fuera su cónyuge hasta la disolución del matrimonio declarado mediante sentencia judicial de fecha 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, fundamentando la urgencia del caso en tener conocimiento que en dicha propiedad se estaban ejecutando reparaciones y/o modificaciones que no le fueron notificadas ni autorizadas por su persona.
En fecha 29 de septiembre de 2023 fue admitida por este Tribunal dicha solicitud, fijando oportunidad para trasladarse a la dirección señalada en actas para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la referida fecha.
Previa solicitud de la parte solicitante, se modificó la fecha fijada para llevar a cabo la referida inspección ocular, trasladándose este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2023 a las once de la mañana (11:00), y una vez en el sitio se levantó acta dejando constancia de que se hicieron los llamados correspondientes sin obtener respuesta alguna, que se dio un lapso de espera y que finalmente al no poder acceder al inmueble por no haberse presentado persona alguna, se da por terminado el acto y se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2023 la parte solicitante presentó diligencia solicitando nueva oportunidad, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de octubre de 2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.946.089, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos menores de edad, asistida por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.581, a los efectos de presentar escrito mediante el cual solicita la declinatoria de la presente solicitud a los Tribunales de Protección, fundamentando dicho pedimento en que el bien objeto de la inspección ocular fue acordado en sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, para el beneficio exclusivo de los niños.
Establecido lo anterior, estima oportuno esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que junto al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 por la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, se anexó copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLA MEDINA GONZÁLEZ y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, con sede en Maracaibo, en la cual, además de declararse disuelto el vínculo matrimonial, se acordaron los estatutos por los cuales se regiría todo lo referente a las Instituciones Familiares, guardia y custodia, y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en beneficio de los niños procreados durante el matrimonio.
Así pues, se desprende que en la precitada sentencia se señaló:
“el Tribunal procedió a acoger las instituciones familiares en beneficio de los niños, propuestas en la audiencia única (…), cuyos beneficios se establecieron en los siguientes términos:
(…)Igualmente se hace referencia a los Inmuebles para el beneficio exclusivo de los niños, ubicados en la siguiente dirección: 1)En relación al inmueble ubicado en la Urb. La Picola, calle 41 con avenida 15N; N°. 15N-121 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se obliga a gestionar su propiedad a favor de los niños CLIO FERNANDA Y MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA, lo cual se hará con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, previo cumplimiento con los trámites legales pertinentes, siendo representante legal de los niños la progenitora la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, plenamente identificada, quien se encargará del mantenimiento y pago de los servicios del inmueble (…)”.
De esta manera, considera quien suscribe la presente resolución, que al constatarse de la referida sentencia de divorcio, que el inmueble sobre el cual se requiere que recaiga la solicitud de inspección ocular, es uno de los bienes que expresamente se estableció a beneficio de los hijos procreados durante la unión matrimonial, quienes son menores de edad, evidentemente cambia la situación o el supuesto de hecho manifestado por el peticionante en la solicitud de inspección ocular que encabeza las presentes actuaciones, obligando a este órgano jurisdiccional a revisar su competencia para llevar a cabo la práctica de dicha diligencia.
Así pues, observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literales K y L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.859, disponen lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De igual manera, el artículo 2 de la referida ley especial, contempla:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a lo antes citado, se colige que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda realizar alguna diligencia que corresponda a la jurisdicción voluntaria, en los que se vean inmersos como legitimados activos o pasivos niños, niñas y adolescentes, deberán ser atraídos por el fuero especial en la materia de protección y del interés superior del niño, siendo estos los jueces naturales para conocer este tipo trámites, solicitudes o causas.
En derivación, constatando de actas que si bien el fundamento de la presente solicitud de Inspección Extralitem o Inspección Ocular se determinó por el hecho de lograr una prueba anticipada respecto al estado de infraestructura y otras señales relativas al inmueble ubicadoen la Urbanización La Picola, II Etapa, calle 41, Lote A-1, Sub Lote 7, Parcela No. 18, esquina Avenida 15N, casa # 15N-121, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que se encontraba ocupado por los ciudadanos YOLIS PASTORA GONZÁLEZ BRAVO y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ VILLASMIL quienes son progenitora y padrastro de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, quien fuera su cónyuge hasta la disolución del matrimonio declarado mediante sentencia judicial de fecha 21 de marzo de 2019, por encontrarse los mismos realizando presuntamente reparaciones en el inmueble sin ser autorizados para ello, no es menos cierto, que se desprende de actas igualmente, que dicho inmueble se estableció en beneficio exclusivo de los niños, por lo que cualquier solicitud que se realice sobre el referido inmueble, irremediablemente afecta de manera directa o indirecta el beneficio fijado para los referidos niños, prevaleciendo por tanto, la garantía del interés superior del niño. ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, considera esta operadora de justicia que los argumentos efectuados en la presente solicitud, que si bien corresponde a la jurisdicción voluntaria, determinan sobrevenidamente la falta de competencia por la materia de este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la Inspección Ocular o extralitem solicitada por el ciudadano NESTOR TORRES PIRELA, considerando a tal efecto como competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, dado que este Tribunal había fijado previamente para el día de hoy su traslado y constitución al inmueble señalado en actas, se deja sin efecto dicha diligencia en virtud de lo decidido en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Tribunal en razón de la materia para llevar a cabo la práctica de la INSPECCIÓN OCULAR O EXTRALITEM solicitada por el ciudadano NESTOR TORRES PIRELA, debido a los motivos expresados en la presente resolución, en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho circuito judicial, para la respectiva distribución al Tribunal competente, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 74-2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
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