Exp. 3006-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE: 3006-18
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 21.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constan en el poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2017, bajo el No. 19, Tomo 431, Folios 106 hasta el 112.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A- cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOSE VARGAS, RICARDO RINCON, HENRY ESCALONA, GLENYS FUENMAYOR, CARLOS FUENTES y DANIELA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 6.830, 14.629, 84.312, 252.840 y 257.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tercero de los nombrados domiciliados en Caracas distrito capital, según consta en poder Apud-Acta, de fecha 05 de Diciembre de 2018.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Uso Comercial).
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de Agosto de 2018.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-3825-18, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Uso Comercial), interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 76, Tomo 64-A segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente representada por los abogados en ejercicios FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 21.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constan en el poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2017, bajo el No. 19, Tomo 431, Folios 106 hasta el 112, en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A- cuarto, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y de conformidad con el pronunciamiento de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de de Marzo de 2022, mediante el cual, principalmente declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, identificada en actas, en segundo lugar declaro la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de 2018, y en tercer lugar se repone la causa al estado en el que este Tribunal emita pronunciamiento por separado del asunto principal y la pieza de medida correspondiente. El tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva a las actas procesales se desprende que:
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, (ITEVECA), en la persona de su representante legal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, previamente identificado, el cual fue agregado a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior reforma de demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, donde alego la cuestión previa del ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el escrito que antecede.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante presento escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ VARGAS, previamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, en lo anterior, este Tribunal ordeno agregar a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos, en lo anterior, este Tribunal ordeno agregar a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ VARGAS, identificado en actas, mediante el cual apela a la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión de la pieza principal en su forma original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como también, declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), asimismo, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primer Grado de cognición emita pronunciamiento por separado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) se recibió expediente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual este Tribunal, mediante auto, ordenó darle curso de ley correspondiente.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Jueza Provisoria de este Tribunal, ciudadana JENNY MEISNER, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare nulo el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
En fecha veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal mediante auto ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia por veinticinco (25) días de despacho.
-III.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El Apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241, presento escrito libelar en el cual expuso los siguientes hechos: en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, su representada celebro un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, (ITEVECA), domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to.
Ahora bien, alega que el inmueble objeto del mencionado contrato, es propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el N° 139-189, ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 M2) aproximadamente, y según documento de propiedad consignado en actas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORESTE: en línea quebrada de sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) y ciento cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (143,77 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa TONY GAS S.R.L. y parcela N° 15, posible vía privada; SUROESTE: Una línea quebrada de ciento cincuenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (151,48 mts) y treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con parte de mayor extensión que comprende el inmueble que aquí se describe, conocida como Parcela N° 4 y vía privada sin número; SURESTE: En setenta y ocho metros con trece centímetros (78,13 mts) con la avenida 60, su frente y NOROESTE: En ciento veintitrés metros con cuatro centímetros (123,04 mts) con partes de mayor extensión, conocidas como parcelas N° 6, 7 y 8.
Asimismo, plantea que en fecha 01 de enero de 2018 venció el lapso de prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia con carácter de cosa juzgada de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó firme de acuerdo con lo establecido en la sentencia No. 345 dictada en fecha 15 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, la parte actora menciona que tal situación es de conocimiento de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, no sólo por haber sido parte en el juicio, sino también porque la actora le notificó en fechas 24 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018 de manera auténtica que se vencía la prórroga y debía entregar el inmueble arrendado.
Argumenta la demandante que para la fecha de introducción de la demanda en la Oficina de Distribución, aún no ha sido devuelto a su propietaria el inmueble antes descrito, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de habitabilidad, aseo, conservación, uso y mantenimiento, es decir, en las mismas condiciones en las que se recibió, así como solvente con todos los servicios públicos, impuestos municipales y demás obligaciones contractuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 10, 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por último, expuso que por las razones antes mencionadas procede a demandar a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, (ITEVECA), para que voluntariamente convenga o en consecuencia sea declarado por este Tribunal, a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, a su legítima propietaria sociedad mercantil INVERSIONES FORMICONI, C.A.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.480.000,00) equivalentes a 2.900 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció en la oportunidad respectiva, el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, (ITEVECA), ambos plenamente identificados, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, donde presento escrito de contestación de la demanda, mediante el cual planteo lo siguiente: Afirma la parte demandada que dicha acción postulada por la parte demandante, admitida y sustanciada ante este Tribunal conforme a las previsiones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite para la admisión, en aplicación del procedimiento breve, circunstancia que origina que oponga la defensa de fondo o excepción de admisibilidad, de prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11mo del artículo 346 y 361 ejusdem.
Afirma, igualmente, que la parte actora propone su acción para que sea sustanciada y decidida conforme a las pautas de procedimiento establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin atender a la normativa que especialmente rige la materia de los arrendamientos comerciales, que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es aplicable al contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, al cual refiere el contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado en fecha 27 de mayo de 1999 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 08, Tomo 43, sobre el inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL situado en la avenida 10, N° 139-189 de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, (ITEVECA) tiene establecida su sede principal, en la que se incluyen sus oficinas administrativas y en donde laboraba un conglomerado de trabajadores, a los que súbitamente le fue cercenado el derecho al trabajo, a consecuencia de la medida de secuestro judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2018.
Argumentó la parte demandada, que el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial impone el procedimiento oral, para todo lo concerniente a las acciones que fueran deducibles ante la jurisdicción del estado, distinta de las acciones de la impugnación de actos administrativos inquilinarios, y que ello interesa al orden público, pues así lo sanciona el propio Decreto - Ley en su artículo 3, que dicho decreto ley supone para el arrendatario derechos irrenunciables, que no pueden ser soslayados o infringidos ni por la arrendadora ni por el Tribunal, como ciertamente lo son los derechos de gozar de un proceso que le brinde mayor holgura y libertad en el ejercicio de su derecho a la defensa y sobre todo el derecho a no ser afectado intempestivamente por medidas cautelares, sin antes haberse agotado un procedimiento administrativo previo ante la autoridad administrativa competente en materia de Industria, Comercio, Economía y Finanzas, que los lapsos son diferentes; que si se hubiera admitido la demanda por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria hubiese tenido un lapso de emplazamiento de 20 días de despacho para contestar la demanda, se hubiera realizado una audiencia preliminar, la cual permitirían la decantación del material fáctico del debate probatorio, profundizaría la inmediación conciliación de las partes, con un lapso probatorio más extenso y flexible, con una audiencia oral lo que permite una mayor eficiencia del servicio de la administración de justicia y que la arrendataria hubiera contado con un procedimiento administrativo a cargo del arrendador, estatuido en el artículo 41, literal “L” del referido decreto ley, el cual configura un presupuesto procesal al cual debe subordinarse el decreto de medidas cautelares.
Afirmó la parte demandada, que el Tribunal infringió las pautas de juzgamiento preliminar que impone el artículo 341 del código de Procedimiento Civil cuando obliga al Juez, una vez presentada la demanda, a no admitir la acción si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de esta manera, alegó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1208 de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual afirma que el procedimiento aplicable a los arrendamientos comerciales, es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como norma de orden público, cuya infracción no sólo acarrea su violación sino que debe ser asumida como acto a ser concepto esencial, y que este Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que le obligaba a conducir y decidir esta acción conforme a las previsiones del procedimiento oral y a no decretar medidas sin agotar el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual opuso como excepción de inadmisibilidad para que sea declarada en la definitiva, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, a objeto que este Tribunal declare INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato incoada por la INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. ITEVECA..
Por último, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A..
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa:
IV. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros respectivos, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., y la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), sobre un Galpón Industrial, distinguido con el N° 139-189, ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2). El medio de prueba que antecede, constituye documento privado autenticado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1990, anotado bajo el No. 3, protocolo 1°, Tomo 11 de los libros respectivos. El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2014, impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2014, impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ambas decisiones dictadas en la resolución de contrato de arrendamiento, iniciada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. contra la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), con motivo de la relación de arrendamiento suscrita entre las partes en el contrato celebrado en el año 1999. Con relación a la consignación de las copias de las sentencias extraídas el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, por lo tanto, la información contenida en un mensaje de dato, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en ese sentido, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, las mismas se estiman en su valor probatorio, con base al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2018. Y así se estima.
- Copias certificadas de la sentencia No. RC-345 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, merecen fe pública por haber sido expedidas por el funcionario competente para ello, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de diciembre del año 2006.
- Notificaciones practicadas la primera por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, a la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en el galpón industrial signado con la nomenclatura municipal 139-189, en la Zona Industrial de Maracaibo, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre: 1. el vencimiento de la prórroga legal en fecha 01 de enero de 2018, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., y la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros respectivos, de acuerdo con la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2015, y 2. Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., iniciará obras de remodelación circundantes al inmueble arrendado, así como inspecciones directas y periódicas al interior del inmueble a partir de la fecha de la mencionada notificación; y la segunda por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de enero de 2018, a la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en el galpón industrial signado con la nomenclatura municipal 139-189, de la avenida 60, en la Zona Industrial de Maracaibo, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre: 1. el vencimiento de la prórroga legal en fecha 01 de enero de 2018, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., y la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros respectivos, de acuerdo con la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2015, y 2. Deberá proceder a la entrega material inmediata del Galpón Industrial objeto del contrato de arrendamiento. Los medios de prueba que anteceden, constituyen documentos privados autenticados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Invocó el mérito probatorio que resulta de las actas procesales, específicamente del acta levantada producto de la ejecución de la medida de secuestro decretada en la causa, ya que en la misma quedó establecido como hecho cierto que el inmueble objeto de arrendamiento, es la sede de la Sociedad de Comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA). Frente a este tipo de promoción, como lo es el mérito favorable de las actas procesales, esta Sentenciadora como directora del proceso y con base al principio iura novit curia, aplica los principios de adquisición procesal y comunidad de pruebas al presente caso, por lo tanto, los medios de prueba consignados se valorarán en cuanto favorezcan a las partes en el juicio. Así se decide.
- Certificado de Inscripción de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en el Registro de Información Fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Certificado de Inscripción de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- Certificados que acreditan la inscripción de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en el sistema de seguridad social, y los subsistemas de vivienda y hábitat (BANAVIH), del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
- Certificado de constancia de cumplimiento de Normas Técnicas expedido por el Instituto Autónomo de Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo, otorgado a la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).
- Constancia expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y su estado solvencia. Las referidas pruebas son documentos administrativos, pues pertenecen a la tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de hay certeza de quien es su autor, un funcionario público y, en consecuencia, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1363 del Código Civil, pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, de fecha 02 de marzo de 2010, dictada en el caso: S. M. BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C. A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C. A. y otro. Así se valora.
- Copias fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) de fecha 13 de diciembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 22-A-4to.
- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) de fecha 18 de noviembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 66-A-Qto.
- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) de fecha 23 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 60-A,. Las pruebas que anteceden, constituyen documentos públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
-IV-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, en este juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la parte demandada Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), alegó como excepción de inadmisibilidad la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”, puesto que a su decir, el presente caso se debió de tramitar bajo las normas del procedimiento oral que refiere el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mas no por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, ya que, la Sociedad Mercantil demandada en este juicio, tiene su sede principal en el inmueble objeto de arrendamiento, incluyendo oficinas administrativas, instalaciones, maquinarias de producción y en donde laboran un conglomerado de trabajadores.
Por su parte, la parte demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., al momento de presentar su pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, fundamento la misma en los artículos 10, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
Con relación a esta excepción propuesta de admisibilidad de la demanda, existen varias causas de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia, en cuyo caso:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 (Ord. 11°) CPC. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causas para su ejercicio, y éstas no se alegan (Ord. 11° del Art. 346 ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

En ese sentido, la excepción concerniente a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, es decir, que exista una norma derecho expresamente que prohíba el ejercicio de la acción, o en atención a la causa de pedir que se invoca, valen decir, a causales no tipificadas en relación a requisitos legales taxativos.
El presente asunto, trata de un cumplimiento de contrato con motivo de un arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, alegando el actor el vencimiento de la prórroga legal del mismo, e invocó ciertas normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, mientras que el demandado, manifestó que el presente proceso debió tramitarse por las normas del procedimiento oral que refiere el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del año 2014, por cuanto el demandado tiene su sede principal en el inmueble objeto de arrendamiento, incluyendo oficinas administrativas, instalaciones, maquinarias de producción y en donde laboran un conglomerado de trabajadores.
En este contexto, es importante enfatizar que para que proceda este tipo de excepción debe existir norma expresa que prohíba el ejercicio de esta acción, sin embargo, es importante dejar claro que al parecer existe una discrepancia, en cuanto a la ley que debió aplicarse a este asunto, en función del uso o destino del inmueble objeto de arrendamiento, pues, el actor en su pretensión hace mención al bien como un galpón industrial e invoca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, mientras que el demandado arguyó que, en el bien tiene su sede principal, oficinas administrativas, instalaciones, maquinarias de producción y en donde laboran trabajadores.
En función de lo expuesto, es necesario traer a colación las disposiciones estatuidas en los artículos 1°, 2° y 4°, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial del año 2014, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2°. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser sólo depósitos de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales o terrenos no edificados.”.

Queda claro, que el Decreto Ley de arrendamiento para uso comercial del año 2014, rige y controla los procedimientos y las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial; que, se entiende por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste, y finalmente que, quedan excluidos de la aplicación de dicho Decreto, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como las industrias.
Por otra parte, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43, se observa que la parte demandante cede en arrendamiento a la parte demandada, un Galpón Industrial, distinguido con el N° 139-189, ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), y que el bien inmueble arrendado se utilizará única y exclusivamente para todo tipo de actividades relacionadas con la producción, distribución y venta de formas continuas en todas sus modalidades en litografía y tipografía.
Tomando en consideración, que el inmueble objeto de arrendamiento es utilizado para actividades de producción y elaboración, en litografía y tipografía, el uso de éste no encuadra en la definición señalada en el artículo 2 del Decreto Ley para el Uso Comercial, en cuanto a lo que debe entenderse por inmuebles destinados al uso comercial, siendo éstos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Asimismo, el mismo texto legal señala en sus disposiciones derogatorias:
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999...”
Por otra parte, la parte actora en su demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, señala los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales disponen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de Julio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente N° 17-0699, cuando estableció:
“…el Tribunal de alzada avaló la aplicación de una norma derogada (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en la Gaceta Oficial N.° 36.845 del 7 de diciembre de 1999) por el tribunal de primera instancia en su segundo auto de admisión y, en base a ello estableció que aún y cuando se está en presencia del desalojo de un local comercial, al estar éste ocupado por un abogado pierde su característica de local comercial para ser regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional, así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el juez en segundo grado de conocimiento de la presente causa, motivó el fallo impugnado, señalando expresamente lo siguiente: … se observa que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 no fue derogada en su totalidad, sino solo en cuanto a las disposiciones que regulan los inmuebles cuyo arrendamiento ahora es regulado por la nueva normativa. En el presente caso, se indica que el local objeto del contrato de arrendamiento identificado como comercial en el documento de propiedad, anexado al líbelo de la demanda es utilizado como oficina de trabajo del Abogado JORGE LUIS MENDOZA, tal como fue alegado por el demandante, alegato que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado, así también de la Inspección Judicial y del material fotográfico producido en la misma se observó que en el vidrio ubicado al lado de la puerta principal del local, se lee textualmente lo siguiente: ‘ESCRITORIO JURIDICO. ABOGADOS’. En función a esto el artículo 11 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
(…)
El ejercicio profesional de derecho no constituye un acto de comercio y aunque sí constituye la prestación de un servicio esta no es de carácter comercial, pareciera entonces que se incluye dentro de la normativa del Decreto Ley en su artículo 2 por ser la prestación de un servicio, sin embargo el legislador en el artículo 4 ejusdem profundiza en su intención y establece de manera expresa aquellos inmuebles que quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley.
(…)
Ahora el local objeto de la presente demanda no está destinado al uso comercial, puesto que el mismo se destinó a una oficina laboral y de conformidad al artículo 4 del Decreto Ley, ut supra, señala que las oficinas no son inmuebles destinados al uso comercial y en razón de ello su regulación queda excluida de esta normativa, en consecuencia el Procedimiento (sic) aplicable al presente caso es el Procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por cuanto de la misma solo fueron derogadas las disposiciones relativas a los locales de uso comercial, por el precitado Decreto y las relativas a los arrendamientos de vivienda, reguladas ahora por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las disposiciones restantes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encuentran en completa vigencia.”
Seguidamente precisó, con fundamento en el estudio de las diversas actas insertas a los autos, que no es un hecho controvertido la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes, razón por la cual procedió al análisis del material probatorio aportado por éstas al proceso, ello con el objeto de determinar la naturaleza de dicha relación en lo concerniente a si se trató de un contrato verbal de arrendamiento o un contrato de compraventa tal y como lo invocó la parte demandada en la acción propuesta.
En este contexto, esta Sala arriba a la conclusión que comparte lo aducido por el juzgador accionado, en el sentido de que en el presente caso, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como local comercial en el documento de propiedad, es utilizado como oficina de trabajo, tal como fue alegado por el demandante, alegato que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado, así como consta de la inspección judicial realizada en la presente causa, en la cual se dejó constancia que el referido local, independientemente de que se encuentre dentro de un centro comercial, funciona un escritorio jurídico…”. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Por consiguiente, resulta menester hacer referencia a la decisión N.° 649 del 23 de mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A. en la cual se estableció lo siguiente:
“…todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.
Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables. De allí que, como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita y tal como lo señaló el a quo, el ejercicio profesional de derecho no constituye un acto de comercio y aunque sí constituye la prestación de un servicio, este no es de carácter comercial, en consecuencia, al haber subsanado el juzgado de primera instancia, de oficio, el auto de admisión de la demanda de desalojo, conforme a los artículos 7, 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y facultades, y así, aplicar el procedimiento correcto, esto es, el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, al verificar que el inmueble objeto de la demanda estaba constituido por un local (oficina) y dado que dicha norma solo fueron derogadas las disposiciones relativas a los locales de uso comercial y las relativas a los arrendamientos de vivienda y al ser confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estima la Sala, que el acto de juzgamiento impugnado, fue dictado dentro de los límites de su competencia y está ajustado a derecho; a fin de no lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del accionante que ameritase la protección constitucional que fue invocada, toda vez que el mismo contiene los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó su decisión.”
En el mismo hilo argumentativo, se trae a colasión la sentencia N° 00750, de fecha 03 de julio de 2018, proferida por la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en Sala Político Administrativa, Exp. Nro. 2018-0399, según la cual:
…Se desprende del auto de admisión dictado por el referido Juzgado de Municipio que, con vista al escrito de reforma de la demanda presentado por los accionantes, ésta fue admitida por cuanto “(…) ha lugar el derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estatuye el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), que dicho instrumento legal está dirigido a regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, funcionamiento de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza u otros, estuvieren arrendados o subarrendados.
Sin embargo, aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 1 se estableció que su objeto es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.
A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley en mención excluyó de su aplicación determinada categoría de inmuebles, en tales términos… A tenor de la letra del artículo transcrito, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de ese instrumento legal aquellos inmuebles que estando bajo una relación de arrendamiento, no estuvieren destinados al uso comercial, tales como aquellos previstos para el funcionamiento de industrias (ver, además, disposición derogatoria primera eiusdem).
Con base en lo expuesto, advierte esta Sala que la parte demandante expresó, tanto en el escrito libelar primigenio así como en su posterior reforma, que el objeto de la demanda versa sobre “un (01) Galpón de uso industrial, situado en la Urbanización Industrial Río Tuy”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se adujo fue estipulado en la cláusula primera del contrato suscrito entre ambas partes el 4 de diciembre de 2009, según documento autenticado ante la Notaría Pública del aludido Municipio bajo el Nro. 74, tomo 170 A-Pro de los libros correspondientes.
En tal sentido, debe ratificarse que el instrumento legal aplicable para regir la relación arrendaticia entre los ciudadanos Vincenzo Paolo Tepedino Merola y Cristino Lupacchino Sanzó, por una parte, y la sociedad mercantil Inversiones Recuplast L.P.F., C.A., por la otra, es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el bien inmueble objeto del contrato de un “Galpón” que no está destinado al uso comercial. Así se establece.
Bajo el mismo hilo argumentativo, es meritorio señalar que dicho cuerpo legal prevé en el artículo 10, inmerso en el Capítulo II intitulado “De la jurisdicción especial inquilinaria”, lo siguiente: “Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, se desprende de la norma bajo estudio que los procedimientos jurisdiccionales propios de la “competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria” corresponden en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mientras que en el resto del país atañe a los Tribunales de Municipio de la localidad respectiva. No así, respecto del resto de los procedimientos jurisdiccionales -entiéndase, demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contratos, entre otras-, los cuales serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
A mayor abundamiento, se dispuso en el artículo 33 eiusdem: “Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, queda de manifiesto que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos, fundamentados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, no destinados a vivienda o al uso comercial, en los términos expuestos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., sentencias Nros. 00101 y 01388 dictadas por esta Sala en fechas 2 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente).
Esta Jurisdicente, conforme al principio iuris novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, admitió y le dio curso de Ley, a la referida acción conforme al procedimiento breve establecido en los Artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estricto apego a lo ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrase está vigente.
Asimismo, de la lectura del decreto ley para arrendamiento de uso comercial, se entiende que el legislador no pretende incluir dentro de esta normativa inmuebles no destinados al uso comercial, como en el caso de las industrias, por ello, de conformidad al artículo 4 del Decreto Ley, ut supra, señala que las industrias no son inmuebles destinados al uso comercial y en razón de ello su regulación queda excluida de esta normativa, en consecuencia el Procedimiento aplicable al presente caso es el Procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por cuanto de la misma solo fueron derogadas las disposiciones relativas a los locales de uso comercial.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Operadora de Justicia no evidencia subversión procesal, ni menoscabo al principio de seguridad jurídica ni el orden público, puesto que, se procuró la estabilidad del juicio y se mantuvo a las partes o sujetos procesales en igualdad de condiciones, garantizando así la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de los justiciables; así como la certeza de los actos procesales, como conocedor del derecho conforme al principio “iura novit curia”, en consecuencia, concluye que el inmueble objeto de arrendamiento desempeña una actividad industrial, por lo que le son aplicables las normas contenidas en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluyendo las normas de procedimiento, por lo tanto, no existiendo norma de derecho expresa que prohíba el ejercicio de esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD OPUESTA, en la contestación a la demanda, por las razones antes esbozadas.- Así se Declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por la demandada de autos.
En efecto, disponen el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Analizando los artículos antes citados, se puede advertir que la carga de la prueba implica un mandato para las partes, debiendo las mismas demostrar los hechos alegados, tanto en demanda como en la contestación, por tanto es obligación de las partes dicha carga en función del interés de cada litigante.
Expuesto lo anterior, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el N° 139-189, ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 M2) aproximadamente, y según documento de propiedad consignado en las actas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORESTE: en línea quebrada de sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) y ciento cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (143,77 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa TONY GAS S.R.L. y parcela N° 15, posible vía privada; SUROESTE: Una línea quebrada de ciento cincuenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (151,48 mts) y treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con parte de mayor extensión que comprende el inmueble que aquí se describe, conocida como Parcela N° 4 y vía privada sin número; SURESTE: En setenta y ocho metros con trece centímetros (78,13 mts) con la avenida 60, su frente y NOROESTE: En ciento veintitrés metros con cuatro centímetros (123,04 mts) con partes de mayor extensión, conocidas como parcelas N° 6, 7 y 8, lo cual quedó demostrado con el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios del 35 al 37 del expediente, y que este Tribunal ha valorado precedentemente, toda vez que la parte demandada no lo impugnara ni tachara de falso.
En segundo término, observa esta Juzgadora que, la controversia se encuentra igualmente circunscrita a la demostración del vencimiento de la prórroga legal establecida aplicable en el presente caso, que lo era de tres (03) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fuera establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2014, y ratificada mediante Sentencia N° RC-345 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2015, es el caso de que la parte demandada fue notificada en dos oportunidades sobre la finalización de la prórroga legal, según se evidencia de las notificaciones consignadas por la parte actora y que este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio, quedando así verificado que la prórroga legal se encuentra vendida desde el día 01 de enero de 2018.

De esta manera, es imprescindible traer a colación el contenido de los artículos 1.160 y 1.599, del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.599°:
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permiten a esta Sentenciadora dictar una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos controvertidos, al haber quedado demostrado durante el desarrollo de esta decisión, con plena prueba, la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes en este juicio y el vencimiento de la prórroga legal alegada y notificada mediante documentos autenticados previamente valorados; aunado a la circunstancia que el demandado con las pruebas aportadas no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión incoada, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; resulta forzoso para quien decide, determinar que la pretensión incoada ha prosperado en derecho, por lo que debe declarase CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.-
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, relacionada con la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 76, tomo 64-A Segundo, en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. ITEVECA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1994, Tomo 22-A 4to.
TERCERO: se ordena la entrega material del inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el No. 139-189, ubicado en avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de un área de construcción de ocho mil metros cuadrados (8000Mts 2) aproximadamente, y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509Mts2) aproximadamente, según documento de propiedad consignado en actas el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORESTE: en línea quebrada de sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) y ciento cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (143,77 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa TONY GAS S.R.L. y parcela N° 15, posible vía privada; SUROESTE: Una línea quebrada de ciento cincuenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (151,48 mts) y treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con parte de mayor extensión que comprende el inmueble que aquí se describe, conocida como Parcela N° 4 y vía privada sin número; SURESTE: En setenta y ocho metros con trece centímetros (78,13 mts) con la avenida 60, su frente y NOROESTE: En ciento veintitrés metros con cuatro centímetros (123,04 mts) con partes de mayor extensión, conocidas como parcelas N° 6, 7 y 8, libre de personas y cosas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 63-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

JMV/JS.
Exp-3006-18.