REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

SOLICITUD NO. 3360-23
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.750.556, domiciliada en la Ciudad Curico de Chile.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No.TMM-1575-2023, la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.750.556, domiciliada en la Ciudad Curico de Chile, los cuales contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 309.

II
NARRATIVA

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar boleta de notificacion al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la citacion de la ciudadana ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, previamente identificada, de acuerdo con la normativa del articulo 6 de la resolución No. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual autoriza el uso de medios telemáticos, informaticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes para relizar citaciones o notificaciones cuando la situación lo amerite.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso que la ciudadana, ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, antes identificada, fue notificada del Divorcio interpuesto en su contra, y quien manifestó el consentimiento, la cual fue agregada a las actas.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas.
MOTIVA

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, venezolano no tiene carácter taxativo, por el contrario, motivos diferentes, entre ellos, el mutuo consentimiento, pueden ser válidamente alegado a fin de obtener, en sede judicial, la disolución del matrimonio.
De manera seguida, y en el mismo tenor, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que instituyo:

“ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácter entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nª 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de carácter, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puedan ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial n la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar loa carga emocional de la familia.”

Por consiguiente, el matrimonio se funda como la voluntad de los contrayentes, que surge del afecto, para materializar los fines de la vida en pareja y durante su vigencia constituir el pilar fundamental de la sociedad esto es la familia.
El affectio maritales presente al inicio de la unión matrimonial debe ser permanente, debido a que éste es la fuente principal de la creación del contrato del matrimonio y de su existencia depende el vínculo marital.
Ahora bien, respecto a la citación, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia
Consecuencia de lo cual, al finalizar el afecto y cariño se genera el desafecto, el cual es entendido como la falta de estima por algo o alguien a quien muestra indiferencia. El desafecto es la pérdida progresiva del apego sentimental que produce una disminución del interés por el otro, con llevando a una sensación creciente de apatía, que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían en los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este sentido, conforme al articulo 6 de la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según No. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, estableció lo siguiente:
“.. Articulo 6. Los tramites relativos a las citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece a la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informaticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación y notifcacion relizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro de postulado consagrado en el articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Del análisis de la trascrita norma, se observa la eficiencia y efectividad de la resolución del conflicto en el orden jurídico, para resolver con celeridad e idoneidad consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando para ello instrumentos tales como el arbitraje y la mediación como medio alternativo de justicia.
El Estado Venezolano reconoce la tecnología y la innovación por ser instrumentos para el desarrollo económico, social y político del país, donde los órganos Jurisdiccionales, pueden valerse de los avances tecnológicos para su optimización.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales se aprecia que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, antes identificada, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 309, asi como también copias simples de la cedulas de identidad de los conyuges, los mismos fueron consignados con la presente solicitud, la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y copias certificada de un Instrumento público. Y ASI SE APRECIA.
Asimismo observa este Tribunal que dentro de la comunidad conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: MARIANYELA VANESSA CAMPOS TORRES, venezolana, , titular de la cedula de identidad No. 19.845.543, la cual es mayor de edad, como se desprende de la copia de la cédula de identidad y de la copia certificada del Acta de Nacimiento de dicha ciudadana, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.2429, de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a las que se les confiere pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente indico que establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Sabaneta, calle 100B, casa No. 19D-07, Parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, al ser esta nueva modalidad de divorcio, de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la gaceta oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobro vigencia la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria otorgándosela a los tribunales de categoría C. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que el solicitante ha manifestado la voluntad inequívoca de no continuar con la vida en común, alegando como motivo de Divorcio el Desafecto, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante instituido por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 09 de diciembre de 2016 y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, para la presente fecha colige esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ y ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, identificados en actas, consecuencialmente esta operadora de justicia concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ASLEIDA MARGARITA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.750.556, domiciliada en la Ciudad Curico de Chile, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonial Civil contraído en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 309.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 213º de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 69-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3360-23
JMV/JS/cm