REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2023.
213º y 164°
EXPEDIENTE: 3045-23.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Tito Antonio Suarez Manzano, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.924. (CARDENALES DEL ÉXITO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b)
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Fecha de Entrada: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-
I.
Visto el escrito de medidas, presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Tito Antonio Suarez Manzano, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.924. (CARDENALES DEL ÉXITO) antes identificada, en el cual solicitó las medidas cautelares innominadas siguientes:
“…1. Que como Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se Prohíba a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”… representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO,… en su carácter de Presidente de la referida firma comercial, a presentarse en eventos públicos o privados en cualquier Ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre comercial manejado por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva dicha Sociedad Mercantil en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, antes identificado, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Calle 3, Vereda 34, Casa No. 16, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que ordene a la demandada, así como a todas las emisoras radiales abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a la agrupación infractora “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, a excepción de mi representada, que es la propietaria de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO. A los efectos de la ejecución de esta medida, Solicito se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quién agrupa las emisoras de radio del país y se emita un oficio general para el resto de las emisoras radiales que no están inscritas en la referida Cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión Venevisión, Televen, Globovisión, Niños Cantores Televisión (Canal 11 del Zulia), Aventura TV, Tele Color, Coquivacoa Televisión, y todos los demás canales de televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupecomo el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario Panorama, La Verdad, Versión Final Qué Pasa, El regional del Zulia, entre otros; a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la agrupación CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., y a la vez hacer su conocimiento que la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO le fue concedida a mi mandante por el organismo competente; y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo esta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio como en la televisión y los medios impresos.
3. Para garantizar la efectividad de la medida, solicito que; de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se libre un Cartel para su publicación en la prensa escrita de circulación regional y nacional, específicamente La Verdad y El Nacional por medio del cual se informe del contenido de la medida cautelar dictada… en el que se advierta sobre la titularidad de la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, y se haga saber de la ilicitud derivada de producir, comercializar, en general hacer actos de comercio a la demandada.
4. Solicito al Tribunal igualmente, se sirva Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstenga de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO. El objeto de esta medida consiste en impedir a cualquier persona que haga uso indebido de la dominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO.
5. SOLICITO de este Tribunal, se sirva decretar la medida de Innominada de Prohibición de Innovar, Modificar y/o Cambiar la situación Registral de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”,… en el sentido de que se OFICIE al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, para así informar a todo aquel que tenga interés en la existencia del presente proceso,…”.
Asimismo, visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual complementa las medidas cautelares innominadas solicitadas, en el cual expuso lo siguiente:
“… quiero indicar al Tribunal que el fundamento de la demanda es clara y precisa, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA, en la usurpación y uso indebido de marca,… de acuerdos a los hechos narrados y los instrumentos acompañados junto con el escrito libelar, que efectivamente hasta prueba en contrario por parte de la demandada, existe una usurpación y uso indebido de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, ya que como se diría en buen derecho, ante la existencia del expediente No. 483-6542, referente a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”,… que es un registro posterior a la existencia de la firma comercial CARDENALES DEL ÉXITO, constituida por mi mandante y cuya razón lleva el mismo nombre comercial señalado, tal como consta del documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1980,… bajo el No. 1622, Tomo 3; la cual posteriormente, fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto… en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el No. 240, tomo 2b, nos lleva a señalar desde el punto de vista jurídico, que una empresa que nace con anterioridad a otra, da como resultado, que esa empresa es la legítima legalmente para desempeñar las funciones de conformidad a su objeto social, como lo es la explotación de la actividad folclórica de la Gaita Zuliana, hecho que no escapa del conocimiento autóctono de la región, y basta con identificar el registro mercantil de la demandada, para señalar que efectivamente es una data reciente,… esta presunción del derecho existente está mas que demostrado, no sólo por los documentos acompañados junto con el escrito libelar,… relacionado al Periculum In Mora,… en primer lugar, tenemos que partir de la legalidad establecida en el Código de Comercio, que prohíbe registrar una empresa con el mismo nombre y objeto, que otra previamente registrada… en segundo lugar, si partimos que dentro de los documentos acompañados con el escrito libelar, está demostrado a través de los registros de cada una de las empresas, que la aportada por mi representada está registrada con anterioridad al registro de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, es inconcebible, que la demandada de autos este contratando en nombre de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, cuyo titular del nombre y marca comercial está registrada según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro de Propiedad Industrial, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo del año 1963, quedando asentado en el libro de registro de denominaciones comerciales bajo el Tomo IX, página No. 197, y según consta del certificado de Registro No. 110.176-F, con fecha 12/9/84, y señalado como marca comercial No. 3965-81, y con el signo distintivo impreso en la gráfica del certificado, emanado por el antiguo Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, la cual le da carácter de legítima y única, con una patente exclusiva,… pero aquí es donde nace el problema más grave, que es la usurpación de la marca que involucra un grave daño a su patrimonio, tanto en lo económico, como en lo cultural, por las presentaciones ilegales y delictuales en las que ésta incurriendo la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, ya que está contratando en nombre de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, ganando inclusive prebendas de reconocimiento que no le pertenecen, siendo que esta conducta asumida por la demandada, ha causado daños inminentes a mi mandante, ya que ha obstruido y confundido al público gaitero, que hablan en la calle, de cómo es posible que existan varios CARDENALES DEL ÉXITO, y es precisamente, esta jurisdicción a la cual acudimos, la que pueda frenar mediante el Decreto de las Medidas Cautelares Innominadas Solicitadas esta ilegalidad, tan es así, que sigue presente el temor manifiesto de mi representada, el peligro inminente de que realmente ilusorio el fallo a su favor,… trayendo como consecuencia, que siga la situación tal cual está hoy en día, que no es otra, que usurpar la marca comercial de mi representado, y con ello el detrimento del patrimonio de mi representado, causándole graves daños, y por ende el de su familia, y demás integrantes de la agrupación gaitera… con estos hechos narrados que señalan aspectos legales e históricos, queda demostrado el Periculum In Mora, las cuales pueden ser prevenidas mediante el Decreto… anexo a este escrito marcadas con las letras A, B, C Y D, notas de prensa donde consta tanto lo explanado en el escrito libelar como lo indicado en este escrito,… además de como el señor Edgar Luzardo hace una usurpación de marca y denominación comercial al referirse como propietario de los CARDENALES DEL ÉXITO, asumiendo la titularidad del mismo, cuando no lo es, y es por ello que se están solicitando las Medidas Cautelares Innominadas con la urgencia que el caso requiere…”.
Con esos antecedentes este Tribunal, pasa a dictar pronunciamiento considerando lo siguiente:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
De esta forma, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de las medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei, sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta forma, en interpretación del citado artículo 585, de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría originarse con ocasión de la duración del proceso, en otras palabras, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En esta perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).”.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
“A. Verosimilitud del Derecho (...) Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumusbonijuris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
En consecuencia, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumusboni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo, también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que se conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en su parágrafo primero en el siguiente tenor:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también está de acuerdo con esta interpretación por ello señala que ‘es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra’, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo <<…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>.
Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales. (…).
(…) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos (sic), requiere: a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (‘periculum in mora’), ‘apariencia de buen derecho’ (‘fumusboni iuris’), y por último, el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (‘periculum in damni’); (…).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en qjue no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso”.
En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:
“…Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida...”
“…La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida...”
De este modo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a quecuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de lo que pretende, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y en este caso, siendo las medidas cautelares innominadas solicitadas, corresponde entonces demostrar la presunción del buen derecho, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y el peligro de daño inminente, no sólo con argumentaciones fácticas, sino con pruebas que sustenten o apoyen la solicitud, con el fin de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y de verosimilitud, no de certeza, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado o reclamado y así determinar la procedencia del decreto de medidas.
De esta manera, la parte demandante con el objetivo de acreditar el primer requisito, como es la presunción del buen derecho (fomusbonis iuris), señaló: 1. acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, según expediente N° 483-6542; 2. Documento de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 1980, anotado bajo el N° 1622, tomo 3 y protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b. 3. Documento de la Oficina de Registro de Propiedad Industrial de Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 1963, quedando anotado bajo el tomo IX, página N° 197, Certificado de Registro N° 110.176-F, de fecha 12 de septiembre de 1984.
En cuanto a los documentos mencionados y señalados por la parte solicitante, considera esta Sentenciadora que, siendo los mismos pruebas documentales, deben ser apreciados en lo que respecta a lo pretendido por la parte accionante en esta oportunidad, que es el decreto de las medidas preventivas; del contenido de los mismos se desprende la verosimilitud o la presunción del derecho alegado en este juicio, cubriendo con ello, lo relacionado al primer de los requisitos antes discriminados, como lo es la presunción del buen derecho. Así se establece.
En lo que respecta, al resto de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares innominadas, siendo el segundo el peligro en la mora (periculum in mora), referido a la simple posibilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir algún perjuicio por las acciones del demandado, y el tercero referente al peligro de daño (periculum in damni) inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, observa quien decide, que fue consignados al escrito de medidas, impresiones de notas de prensa marcadas con las letras A, B, C y D, la primera de la página web: nuestragaita.com, titulada “Cardenales del Éxito y sus amigos”, la segunda de la página web: radio.otilca.org, Otilca Radio, emisora web, titulada “60 años de Los Cardenales del Éxito”, la tercera y cuarta de la página web: diarioelregionaldelzulia.com titulada “Los Cardenales del Éxito cumplen 60 años”.
De la segunda impresión de la página web: radio.otilca.org, Otilca Radio, emisora web, titulada “60 años de Los Cardenales del Éxito”, y de las ultimas impresiones de la página web: diarioelregionaldelzulia.com titulada “Los Cardenales del Éxito cumplen 60 años”, se observa expresamente que se indica los 60 años de la agrupación marabina “LOS CARDENALES DEL ÉXITO, y se redactó textualmente “…su propietario Edgar Luzardo…”, por lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que quedan demostrados el peligro en la mora, pues tales acciones constituyen actividades llevadas a cabo por la parte demandada, que en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda intentada, menoscabaría su supuesto derecho alegado o invocado en este juicio.
Por lo tanto, las acciones antes discriminadas, en criterio de quien suscribe, igualmente denotan que se está en presencia de un peligro inminente de causar lesiones graves de difícil reparación a los derechos del actor y relacionados con este juicio; en tal sentido, con base a los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la ley para el decreto de medidas innominadas solicitadas en este proceso, sin que los argumentos de hecho y derecho antes esbozados, se califiquen como prejuzgamiento del fondo del asunto, pues sólo fueron tomados en consideración durante el desarrollo de esta decisión, a los efectos del decreto de las medidas peticionado. Y así se declara.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, las cuales recaen sobre:
1. Se PROHÍBE a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519, en su carácter de Presidente, a presentarse en eventos públicos o privados en cualquier Ciudad del país, y en todo lo que se relacione con el nombre CARDENALES DEL ÉXITO, de acuerdo a Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b; en consecuencia, a los fines de la ejecución de la misma se acuerda la notificación respectiva de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519, en su carácter de Presidente. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar la efectiva ejecución de la presente medida cautelar, es por lo que ordena fijar en auto por separado fecha y hora para la constitución de este tribunal a los fines de a llevar a cabo la notificación del demandado de autos, previa petición de la parte interesada.
2. Se OFICIA a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quién agrupa las emisoras de radio del país, y a su vez, sírvanse en emitir comunicación u oficio al resto de las emisoras radiales que no están inscritas en la referida Cámara, como las emisoras comunitarias, con el objetivo de informarle que en virtud del juicio iniciado, deben tomarse en cuenta al momento de la emisión de temas musicales, promociones o presentaciones personales, el nombre de cada parte relacionada con el proceso, vale decir, por una parte, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, y por la otra, la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519.
3. Se OFICIA a los canales de televisión Venevisión, Televen, Globovisión, Niños Cantores Televisión (Canal 11 del Zulia), Aventura TV, Tele Color, Coquivacoa Televisión, y a los medios impresos del país, tales como Diario Panorama, La Verdad, Versión Final Qué Pasa y El regional del Zulia, con el objetivo de informarle que en virtud del juicio iniciado, deben tomarse en cuenta al momento de la emisión de temas musicales, promociones o presentaciones personales, el nombre de cada parte relacionada con el proceso, vale decir, por una parte, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, y por la otra, la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519.
4. Se acuerda librar CARTEL EN PRENSA solicitado, para ser publicado en los diarios de circulación regional y nacional, específicamente La Verdad y El Nacional, por medio del cual se informe del contenido de las medidas cautelares dictadas en esta resolución.
5. Se Oficia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el objetivo de que se sirva en participarles a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que con motivo del juicio iniciado, por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, (CARDELANES DEL ÉXTIO), según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b, en contra de la sociedad mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, segun Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80ª, expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, sírvanse en tomar las previsiones correspondientes al momento de inscribir sociedades de comercio o firmas personales en relación al nombre CARDENALES DEL ÉXITO.
6. Se PROHÍBE Innovar, Modificar y/o Cambiar la situación de hecho y de derecho de la situación registral de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A.”, a los efectos de preservar el estado actual de las actuaciones existentes y relacionadas con la referida sociedad mercantil; en tal sentido, se acuerda OFICIAR al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de hacer la participación correspondiente.
Se deja expresa constancia que las medidas cautelares innominadas decretadas en esta resolución, sus efectos comenzaran aplicarse únicamente a partir de la ejecución de las mismas. Así se decide.
A los fines de ejercer lo decretado en la presente resolución se ordena librar los respectivos oficios, carteles y notificación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSCARILY SANCHEZ.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 067-2023, asimismo se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSCARILY SANCHEZ.
|