Exp. 3043-23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE: 3043-23
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y como heredero ab-intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, bajo el Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, así como también, en representación de los siguientes ciudadanos: CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, HAYDEE SENAIDA PARRA, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUT PARRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.643.891, 1.648.831, 4.144.043, 3.115.309 y 971.076, respectivamente, el primero y el segundo forman parte de la comunidad hereditaria del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, la tercera, el cuarto y la quinta como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA; ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.042.219 y 1.648.259, respectivamente, los cuales son comuneros de la parte actora, herederos del ciudadano JUAN MONTES MONSEREATTE; 3) VINCENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNANDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCÍA PÉREZ CASALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 y 3.819.690, quienes son comuneros de la parte actora, sucesores del causante VICENCIO PÉREZ SOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder Apud-Acta, de fecha primero (01) de agosto del dos mil vientres (2023).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 25.907.109 y 26.242.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGLES ANDARA MARRONI: abogado en ejercicio BENGER EDUARDO WONG MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.310.842, según Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Nro. 36, Tomo: 42, Folios 123 hasta 125.
MOTIVO: ACCESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de Accesión, signada con el No. TMM-1072-2023, constante de trece (13) folios útiles, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y como heredero ab-intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según derecho otorgado, indicado en libelo de demanda por la parte accionante suscrito de la forma siguiente: “según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, bajo el Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982”, así como también, en representación de los siguientes ciudadanos: 1) CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUT PARRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.643.891, 1.648.831, 4.144.043, 3.115.309 y 971.076, respectivamente, el primero y el segundo forman parte de la comunidad hereditaria del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, la tercera, el cuarto y la quinta como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA; 2) ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.042.219 y 1.648.259, respectivamente, los cuales son comuneros de la parte actora, herederos del ciudadano JUAN MONTES MONSEREATTE; 3) VINCENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNANDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCÍA PÉREZ CASALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 y 3.819.690, quienes son comuneros de la parte actora, sucesores del causante VICENCIO PÉREZ SOTO; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 25.907.109 y 26.242.530, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, previamente identificados, librando las respectivas boletas.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, otorgo Poder Apud- Actas, al abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, antes identificado, el cual se ordeno agregar a las actas, asi como también en esta misma fecha mediante diligencia suscrita por la parte demandante, expuso entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación de los ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, plenamente identificados en actas.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de las partes demandadas.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consignó boleta de citación de los ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, identificado en actas, debidamente firmada, la cual fue agregada a las actas.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio Benger Eduardo Wong Montilla, parte codemandada en la presente causa, presento escrito de consignación de poder debidamente notariado por ante la Notaria Pùblica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual le fue otorgado poder para representar a la ciudadana María de los Ángeles Andara Marroni, la cual fue agregado a las actas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BENGER EDUARDO WONG MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, ambos identificados, mediante el cual expuso lo siguiente: “Estando dentro del lapso que me concede la ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos, los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ DE SOTO, el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto Ciudadana Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (491,46 M2) aproximadamente, en el cual se encuentra un construcción tipo vivienda familiar signada con el No. 107-66, sita en el Barrio Los Andes Parcelamiento 07-66, sita en el Barrio Los Andes Parcelamiento 07-66, sita en el Barrio Los Andes Parcelamiento Tamanaco, Avenida 22, entre calle 107 y calle 108, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderada así: SURESTE: Vía Pública, Avenida 22; SUROESTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles ocupados por Edixon Herrera, con casa No.107-86; NOROESTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles ocupados por Carmen Canelones con casa No. 107-46; NORESTE: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles ocupados por Carmen Canelones con casa No. 107-46; según Plano de Mensura que se acompaña a este acuerdo para que forme parte integrante del mismo, a los fines de los establecido en el parágrafo único del articulo 39 y el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual aparece a nombre de la SUCESION DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA Y VINCENCIO PEREZ SOTO,SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº250, Protocolo 1º, Tomo 1º, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante Juan Parra Duarte, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PERES SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) equivalente a DOSCIENTAS Unidades Tributarias (200 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi la propiedad del área de terreno que quedo suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado en este expediente copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal que de conformidad a lo establecido en los articulo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva”.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, antes identificado, mediante el cual declaro haber recibido de los demandados ciudadanos BENGER EDUARDO WONG MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI, antes identificados, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convinieron.
III
MOTIVA
El Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento, de igual forma, y en fecha ocho (08) de noviembre de los corrientes, la parte actora, declaro haber recibido la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convinieron; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada. Así se decide
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, da por terminado el presente proceso, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el juicio y ordena a su vez el archivo judicial del presente expediente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los quince (15) dias del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 65-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp-3043-23
JMV/JS/cm.
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