REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 09 de noviembre de 2023, distribución No. TMM-1628-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana JACKELIN RANGEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.653.591, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.052, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.620.819, de igual domicilio.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribula dictó auto instando a la parte solicitante, a consignar los recaudos que se le requieren a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la presente solicitud. En la misma fecha, la ciudadana Jackelin Rangel Cordero asistida por el abogado Mario Alberto Quijada Rincón, estampó diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la ciudadana Jackelin Rangel Cordero otorgo Poder Apud- Acta al abogado Mario Alberto Quijada Rincón.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio Mario Alberto Quijada Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual indicó la dirección del ciudadano Manuel Alejandro Romero Fossi.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que el día 14 de noviembre del 2023, se comunicó vía telefónica con el ciudadano Manuel Alejandro Romero Fossi, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciado en los Estados Unidos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, expedida en fecha 23 de octubre de 2023; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Casa Nº 9-108, en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que en vista de la situación insuperable de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir y encontrándose separados de hecho, cada uno en un domicilio diferente desde el 07 de diciembre de 2019, cesando toda convivencia y relación como pareja, sosteniendo una separación definitiva lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que les resulta imposible continuar la vida en común, es por lo que manifiestan y deciden poner fin a la relación matrimonial. Que durante su relación matrimonial concibieron dos (2) hijos, que llevan por nombre Manuel David Romero Rangel y Alejandro David Romero Rangel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-28.326.080 y V-31.674.669, respectivamente. Asimismo, se deja constancia en actas que adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana JACKELIN RANGEL CORDERO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO FOSSI; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana JACKELIN RANGEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.653.591, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.052, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.620.819, de igual domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JACKELIN RANGEL CORDERO y MANUEL ALEJANDRO ROMERO FOSSI, contraído en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, expedida en fecha 23 de octubre de 2023; hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 088-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3798.