REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1529-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana GREILY ARELYS BERMUDEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.725, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, de igual domicilio, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.162.420, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Ángel Segundo Ferrer Ferrer. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 894. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial las Tunas, calle 80, Edificio TORRE D, piso 3, apartamento 3C, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente por espacio de veinte (20) años, hasta que por las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por las múltiples diferencias, decidieron separarse de hecho, desde el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), situación esta que ha continuado incólume hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, es decir, que a partir de dicha fecha, ceso entre ambos la vida en común, existiendo un evidente desafecto entre ellos y desde la fecha indicada procedió de manera voluntaria a separarse de cuerpo y dado que no tenia, ni tiene interés en seguir conviviendo con el ciudadano Ángel Segundo Ferrer Ferrer, le solicito que se fuera del hogar que compartían como vivienda conyugal, desde la fecha antes indicada, puesto que solo existen discusiones entre ambos, no teniendo hasta el día de hoy ningún tipo de relación, ni sexual, ni de palabra, ni amigable, incluso no siente ningún tipo de sentimiento amoroso hacia él, por lo tanto no quiere ni desea seguir unida a dicho ciudadano. Que durante su relación matrimonial concibieron tres (3) hijos, que llevan por nombre Hugo Alejandro Ferrer Bermúdez, Martha Gabriela Ferrer Bermúdez y Greily Fabiola Ferrer Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-16.609.217, V-18.202656 y V-20.282.896, respectivamente. Que adquirieron bienes gananciales que liquidar por separado
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Greily Arelys Bermudez de Ferrer y la aceptación del ciudadano Angel Segundo Ferrer Ferrer, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GREILY ARELYS BERMUDEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.725, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.162.420, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GREILY ARELYS BERMUDEZ RODRÍGUEZ y ANGEL SEGUNDO FERRER FERRER en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 894.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 87-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.



Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3793.