REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6664.22.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GUIYERBER JOSE LEAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.410.806, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREITE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.078, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.582, domiciliada en los Estados Unidos de América. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de mayo del 2021, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 158. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe avenida 12 casa No. 05-50 del Municipio San Francisco del Estado Zulia Ahora bien, manifiesta no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declara que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, se recibió del Órgano del Distribuidor divorcio por desafecto signado con el numero TMM-5677-2022 y sus anexos constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha doce (12) de agosto del 2022, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del fiscal trigésimo segundo (32) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial, y la boleta de citación de la parte demandada.
En la misma fecha la parte actora GUIYERBER JOSE LEAL SOTO, identificado en actas, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREITE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.078,
En fecha once (11) de Octubre del 2022 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal trigésimo segundo (32) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la Fiscal Trigesima Segunda (32) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Proteccion del Niño, Niña, adolescente y Familia de esta Circunscripcion Judicial, se opuso y solicito al Tribunal se agotara la citación personal de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicito la citación telemática de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el Tribunal dicto auto en el cual insto a la parte demandada a indicar el ultimo domicilio de la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto en el cual insto a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2023.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora presento diligencia en la cual indico el ultimo domicilio conyugal de la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicito se libraran los carteles de la citación de la parte demandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIANNI JOSE REYES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.950 mediante la cual consigno instrumento poder debidamente otorgado a su persona por la parte demandada por ante la Notaria Publica de Florida en fecha dos (02) de octubre de 2023 y apostillado en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 No. de apostilla 2023-168043.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano GUIYERBER JOSE LEAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.410.806, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREITE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.078, contra la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.582, domiciliada en los Estados Unidos de América, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANNI JOSE REYES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.950 según se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Florida en fecha dos (02) de octubre de 2023 y apostillado en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 No. de apostilla 2023-168043. Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUIYERBER JOSE LEAL SOTO, y KATERINE DEL CARMEN DURAN BERRIOS, anteriormente identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano GUIYERBER JOSE LEAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.410.806, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREITE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.078, contra la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.582, domiciliada en los Estados Unidos de América representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANNI JOSE REYES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.950 según se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Florida en fecha dos (02) de octubre de 2023 y apostillado en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 No. de apostilla 2023-168043. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de mayo del 2021, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 158
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 079-2023.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA PEREA
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