REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6760.23.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YENLY ANNETH PIRELA FINOL, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.287.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos, KARINA MILAGROS MACHADO PELEY y ANGEL GUILLERMO CAÑA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.284.726 y V-10.427.626, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado en fecha primero (01) de septiembre de 2023, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de la Ciudad de Peth Australia, y debidamente apostillado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023 anotado con el numero de apostilla PFAF-AY-50301 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une domiciliados en la ciudad de Perth, Estado de Australia Occidental, Australia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra la apoderada judicial que sus representados contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Abril del 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 88. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio sus representados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria Primera Etapa , Avenida 72, Casa Nº 66-104, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifiesta no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijas que llevan por nombres ANA VERONIKA CAÑA MACHADO y PAOLA VIRGINIA CAÑA MACHADO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.974.273 y v-30.974.274, que nacieron en fecha Diez (10) de Febrero del 2004, como se evidencia en las actas de Nacimiento Nº 102 y 103 respectivamente, carpeta 11 del año 2004 expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas de igual manera, declaran que adquirieron bienes durante la unión conyugal y los mismos se liquidaran en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto signada con el No. 1559-2023, constante de veinte (20) folios útiles.


En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2023, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de los solicitantes consigno escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida en la misma fecha , ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2023 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana YENLY ANNETH PIRELA FINOL, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.287.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos, KARINA MILAGROS MACHADO PELEY y ANGEL GUILLERMO CAÑA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.284.726 y V-10.427.626, domiciliados en la ciudad de Perth, Estado de Australia Occidental, Australia. Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KARINA MILAGROS MACHADO PELEY y ANGEL GUILLERMO CAÑA PUCHE ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana YENLY ANNETH PIRELA FINOL, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.287.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada y en representación de los ciudadanos, KARINA MILAGROS MACHADO PELEY y ANGEL GUILLERMO CAÑA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.284.726 y V-10.427.626, domiciliados en la ciudad de Perth, Estado de Australia Occidental, Australia representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado en fecha primero (01) de septiembre de 2023, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de la Ciudad de Peth Australia, y debidamente apostillado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023 anotado con el numero de apostilla PFAF-AY-50301 . En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Diez (10) de abril del año1.999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos el Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 88.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 077-2023.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA