REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 23-2023
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el número TMM-1445-2023, en fecha seis (06) de Octubre de 2023, constante de siete (07) folios útiles, presentada por las ciudadanas PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.987.135 y V-11.607.583, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.944, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da entrada y asigna número solicitud 23-2023, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar a derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que las ciudadanas PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, identificadas en actas, solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.095, y padre de las solicitantes , quien falleció ab intestato en fecha quince (15) de Marzo de 2019, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción No. 84 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Al respecto, la solicitante acompañó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del Causante RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA, signada con el Nº 82 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) del septiembre del 2023
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES.
3) Copia simple de cedulas de identidad de PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES.
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Octubre del 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Declaración de únicos y universales herederos y le asigno numero según la nomenclatura interna de este Tribunal, asimismo instó a la parte solicitante consignar el justificativo de testigo o en su defecto solicitar la evacuación del mismo, además de la copia de la cedula de identidad del de cujus y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO, identificada en actas.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2023, la solicitante, ciudadana PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº184.944, consigno diligencia mediante la cual solicita que lleve a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIAROMERO y JAVIER FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.733.287, y V- 15.401.181, respectivamente, además consigno copias de la cedula de identidad del de cujus y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO, identificada en actas.
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2023, el Tribunal dicto auto fijando el cuarto (4to) dia de despacho para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por las solicitantes.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2023, se levanto acta evacuando la testimonial del ciudadano NESTOR FUENMAYOR, identificado en actas.
En la misma fecha, se levanto acta, evacuando la testimonial de la ciudadana MIGDALIA ROMERO, identificada en actas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados con la solicitud, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, identificada en actas, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2023, signada bajo el Nº604, y de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 1.338 de la ciudadana PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO, identificada en actas, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 Se verifica el vinculo sanguíneo existente entre el causante RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA , antes identificado y las solicitantes ciudadanas PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, ambas antes identificados, siendo los mencionados ciudadanos parientes sanguíneos en línea recta (hijas) del de cujus RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA, anteriormente identificado.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, antes identificadas, en su condición de hijas como Únicos y Universales Herederos del causante RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA, anteriormente identificado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas PAOLA PATRICIA AÑEZ BRACHO y MARIA EUGENIA AÑEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-18.987.135 y V-11.607.583, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Únicos y Universales Herederos de el causante RAMON EDUARDO AÑEZ AVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.095, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No.23 -2023 bajo sentencia No.073-2023.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA.
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