EXPEDIENTE No. 9021-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2023
212° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, C.I. No. V-17.735.450.
CÓNYUGE DEMANDADO: LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, C.I. No. V-19.936.314
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 082-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.735.450, domiciliado en la Calle El Carmen Sector Casco Central en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representado y asistido en este acto por la profesional del Derecho, MILAGRO DEL CARMEN MENESES SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.101.934, contacto WhatsApp: 0414-6659155, correo electrónico milagromenesessotp@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) con el número 88.430; en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.936.314, domiciliada Urbanización Tinaquillo II Casa D-8 Calle 125 en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha once (11) de julio de 2.023 y admitida por este Tribunal el trece (13) de julio de 2023, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible ubicar personalmente a la parte demandada para citarla, en consecuencia, consigna los recaudos, a los autos del expediente.-
En fecha 11 de agosto de 2023, la Abogada del demandante solicitó al Tribunal, que se libraran los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte demandante le confirió Poder Apud- Actas a su Abogada asistente.-
En fecha 14 de agosto el Tribunal dictó auto librando los carteles de citación de la demandada. En la misma fecha le fueron entregadas a la parte actora los carteles de citación, a los fines de sus publicaciones.-
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la parte actora consignando la certificación de la publicación de los carteles de citación y se agregaron a los autos.-
En fecha 25 de septiembre, la Secretaria del Tribunal, informó que dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la parte actora solicitando el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2.023 el Tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento. -
En fecha 15 de noviembre de 2023 el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida-
En fecha 16 de noviembre de 2.023, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al Juramento de Ley debidamente cumplido por parte del Defensor Ad-Litem designado ante la Jueza.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Defensor Ad-Litem, Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, identificado en actas, presentó diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre 2.023 el Defensor Ad-Litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…Como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010) contraje matrimonio civil con la ciudadana: LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.936.314, domiciliada Urbanización Tinaquillo II Casa D-8 Calle 125 en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En nuestra unión conyugal establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II Casa D-8 Calle 125 en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común y desde el mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), hemos estado separados de cuerpo y sin cohabitar en ningún momento, situación ésta que se ha prolongado hasta la fecha, lo cual se ha traducido en una ruptura prolongada del vínculo conyugal. Y es por esa razón ciudadana Jueza, que ocurro ante usted a fin de pedir la disolución de nuestro matrimonio a tenor de lo dispuesto con base a lo establecido en la “Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha de Nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 16-0916. Y “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 639-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que:“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, y la Sentencia Nº 1070 Dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 16.0916; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, para solicitar, como en efecto solicito en este Acto, que declare el divorcio por causa de desafecto incompatibilidad de carácter y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, solicito que la declaratoria se homologue bajo las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDA: En relación a la comunidad de bienes, durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes.Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que, a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente. Y/o realice notificación en Urbanización Tinaquillo II Casa D-8 Calle 125 en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes.…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA y LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, antes identificados. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma algún impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-litem en su escrito de contestación expuso: “…Yo, EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-18.307.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.613, número de teléfono: 0414-6811247, correo electrónico evalbuena795@gmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en mi condición de Defensor-Ad-litem de la ciudadana LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.936.314, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.735.450, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.936.314, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 9021-2023, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, ya identificada, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente en un inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo II, casa D-8, calle 125, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, ya identificado, en fecha veintiséis (26)de marzo del año2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley...…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano RONNY ALBERTO MAS Y RUBI CUENCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.735.450, domiciliado en la Calle El Carmen Sector Casco Central en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra ciudadana LORENA BEATRIZ FRANCO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.936.314, domiciliada Urbanización Tinaquillo II Casa D-8 Calle 125 en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010)), por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 14, del año 2010. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.082-2023.-
LA SECRETARIA