EXPEDIENTE No. 9011-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2023
212° Y 164°
CONYUGE DEMANDANTE: JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, C.I. No.V-13.100.511.
ABOGADA ASISTENTE: ANA DE JESUS CUETO DE MEDINA, C.I. No. V-10.676.896, INPRE No. 152.781,
CÓNYUGE DEMANDADO: DEISYS JACKELIN ROMERO. C.I. No. V-14.375.601.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 080-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.100.511, domiciliado en el Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANA DE JESUS CUETO DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.781, número de teléfono: 0412-7917863, del mismo domicilio. Ante Usted con el debido respeto a los fines de solicitar la disolución del vínculo Matrimonial que la une con la ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.375.601, con domicilio en el sector la sabana, urbanización el Carmen, detrás del ambulatorio la sabana, casa s/n del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
En fecha Veintisiete (27) de Abril fue admitida por este Tribunal y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada y expuso que no pudo cumplir con la citación de la misma debido a que le fue imposible dar con su ubicación.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) la parte actora ciudadano JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.100.511, domiciliado en el Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANA DE JESUS CUETO DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.781, presento diligencia otorgando poder apud acta a su abogada asistente.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) la apoderada judicial solicita al tribunal librar Cartel de Citación a la demandada.
En Fecha Seis (06) de julio de Dos Mil Veintitrés, el tribunal provee lo solicitado.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito dejando constancia de haber recibido los carteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito acompañado de la constancia de publicación de los carteles de citación de la demandada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de Notificación a la demandada en la dirección señalada por la parte demandante.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito solicitando la designación de defensor ad litem para la parte demandada por cuanto no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre Dos Mil Veintitrés (2.023), el Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, portador de la cedula de identidad numero V-18.307.795 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 304.613, presento diligencia dándose por notificado del cargo recaído en él, como defensor ad-litem de la demandada DEISYS JACKELIN, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente procedimiento.
En la fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea la solicitante en su escrito “…DEL MATRIMONIO CIVIL En fecha nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos noventa y ocho (1.998), contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.375.601, según consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita, inserta en ese Despacho bajo el N° 59, marcado con la letra “B. Después de contraído el Matrimonio fijamos como domicilio conyugal en la Sabana, urbanización el Carmen, detrás del Ambulatorio la Sabana, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue perdiendo el cariño y el amor, lo cual ha hecho que cada quien viva separado quebrantándose por completo el afecto y el amor entre nosotros, donde la vida en común no era, ni es posible, porque se perdió por completo el amor y la voluntad de cohabitar juntos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016. En ponencia del magistrado, Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, a los fines legales y consiguientes. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, perdiendo el efecto completamente y quedando demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o efecto. DE LOS HIJOS De esa unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos ambos mayores de edad JOSE AUGUSTO MENDEZ ROMERO, nacido el 21 de Octubre de 1.998, según consta en el Acta de nacimiento número 98, marcado con la letra “C”, el cual dejamos constancia que falleció el día siete de octubre de dos mil veinte (07/10/2.020), según consta en acta de defunción N° 44, de fecha 25-03-2.021, marcada con la letra “D” y EMILY PAOLA MENDEZ ROMERO, nacida el 28 de agosto de 2.004 de dieciocho años de edad, según consta en acta de nacimiento número 1.898, de fecha once (11) de Octubre del año 2.004, marcada con la letra “E”. DE LOS BIENE DE LA COMUNDAD CONYUGAL En cuanto a la Comunidad Ganancial declaro que no adquirimos bienes en la comunidad conyugal. Pido la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere la Sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016. En ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVE, A los fines legales y consiguientes, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar con en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en los términos señalados. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ya la ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, plenamente identificada, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”
La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Copia certificada fotostática la cedula de identidad del demandante, signada con la letra “A”.
2. Copia certificada fotostática del acta de matrimonio del JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, con la Ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, antes identificados distinguida con la letra “B”.-
3. Acta de Nacimiento y Defunción del hijo JOSE AUGUSTO MENDEZ ROMERO distinguidas con la letra “C” y “D”
4. Acta de Nacimiento de la hija EMILY PAOLA MENDEZ ROMERO distinguidas con la letra “D”. Así se declara.-
La parte demandada por medio del Defensor ad-litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, ya identificada, realice diligencia para su localización en la dirección que aparece en las actas específicamente en un inmueble ubicado la Calle Artes, casa N° 24 del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo infructuosas tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda según la ley, en los términos siguientes: Amito el hecho de que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA,, ya identificado en fecha nueve (09) de Mayo de 1.998, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte actora. Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado dar cumplimiento a su rol de esposa y fiel, cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
. Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano JOSE EMILIO MENDEZ CASILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.100.511 , a la cónyuge demandada ciudadana DEISYS JACKELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.375.601.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el No. 59, del año 1.998. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.080-2023.-
LA SECRETARIA
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