I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2023, por el ciudadano ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMARILY STRUVE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.375, anteriormente identificada; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 03 de Enero de 2.017, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 12 de Diciembre de 1.998 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESDILITA DEL CARMEN GARCIA CRESPO, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 36, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Concesión 7, Avenida Principal, Barrio Las Parcelitas, calle 05, casa s/n, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre FRELLELIN MARIA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.743.343.- Así mismo manifiesta el solicitante que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar.-
Solicita la citación de la ciudadana ESDILITA DEL CARMEN GARCIA CRESPO, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 26 de Julio de 2023 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano ESDILITA DEL CARMEN GARCIA CRESPO para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 03 de Agosto de 2023, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 02 de Agosto de 2.023; Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 05 de Octubre de 2023 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana ESDILITA DEL CARMEN GARCIA CRESPO, al número + 57 310 5253623, sin obtener respuesta alguna por parte de la referida ciudadana. En fecha29 de Septiembre de 2023 siendo las 12:29 minutos de la tarde procedí a enviar nuevamente mensaje de texto vía whatsapp obteniendo respuesta por parte de la ciudadana quien negó a recibir la llamada. En fecha 05 de Octubre de 2.023 nuevamente el Alguacil de este tribunal siendo la 1:14 de la tarde, en vista de la negativa, procedió e insistió en el proceso para tratar de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020 de fecha 01 de Octubre de 2.020, a realizar el mismo procedimiento antes descrito obteniendo respuesta de la referida ciudadana, quien manifestó que por motivos personales no recibiría la video llamada, por todo lo anteriormente expuesto consigno el capture de la conversación vía whatsapp con la ciudadana ESDILITA DEL CARMEN GARCIA CRESPO. En fecha 26 de Octubre el ciudadano ALFREDO PINEDA HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado solicitando que en virtud de que no se logró la citación por video llamada whatsapp, la misma se realice a través de su correo electrónico. En la misma fecha obra auto de este Tribunal donde acuerda y ordena notificar a la ciudadana Esdilita del Carmen García Crespo por correo electrónico. En fecha 01 de Noviembre de 2.023, obra exposición del alguacil de este Despacho donde consigna en un folio útil el capture donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Esdilita del Carmen García Crespo a través del correo institucional municipiocivilbaralt.zulia@gmail.com, al correo electrónico garciaesdilita@gmail.com.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Concesión 7, Avenida Principal, Barrio Las Parcelitas, calle 05, casa s/n, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-