Solicitud Nº 2018
Sentencia N° 91-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
-213º Y 164º-
PARTE SOLICITANTE: DIANERY TERESA PRIETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.044, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.992.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), compareció la solicitante DIANERY TERESA PRIETO GARCÍA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana DIANERY TERESA PRIETO GARCÍA, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con sus hijos, los ciudadanos DIXELYS JOSÉ URDANETA PRIETO y DONYS JOSÉ URDANETA PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.529.806 y V-29.758.275, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DIXON JOSÉ URDANETA LUZARDO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.315; fallecido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DIXON JOSÉ URDANETA LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V-7.969.315, a la ciudadana DIANERY TERESA PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.604.044, en su condición de esposa y a los ciudadanos DIXELYS JOSÉ URDANETA PRIETO y DONYS JOSÉ URDANETA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-26.529.806 y V-29.758.275, respectivamente; en sus condiciones de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Quien suscribe, el Secretario de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
El Secretario,
Abog. Alberto José Álvarez Marín.
Sol. 2018 Sent. 91-2023
MCGD/ajam.-
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