Sentencia Definitiva N° 98-2023
Expediente N° 2223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
-213º y 164º-

SOLICITANTES: FLORENCIO SEGUNDO RONDON PIÑA e YNDIRAMA CARRILLO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.553 y V-12.654.530, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARY ELSA GODOY TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.821, y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos FLORENCIO SEGUNDO RONDON PIÑA e YNDIRAMA CARRILLO MAYORCA, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FELIPE ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 177.710; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-3093-2017, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha seis de marzo del año dos mil quince (06/03/2015); contrajimos Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 34, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Los Hornitos, Calle Las Mercedes, Casa Nª 70, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadano (a) Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos convenido es separarnos de mutuo consentimiento;; a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún tipo de bien, y consecutivamente no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietarios de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, pedimos a usted se sirva acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de la solicitud…”

En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 16-2017, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante exposición, el Alguacil de éste tribunal Abog. Alberto José Álvarez Marín, consignó las boletas de Notificación, constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos FLORENCIO SEGUNDO RONDON PIÑA e YNDIRAMA CARRILLO MAYORCA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.553 y V-12.654.530, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY ELSA GODOY TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 31.821, partes solicitantes de la presente causa; se dieron por notificados del abocamiento, asimismo expusieron lo siguiente: “… nos damos por notificados del avocamiento y asimismo renunciamos al lapso del mismo; igualmente solicitamos la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del presente procedimiento …”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FLORENCIO SEGUNDO RONDON PIÑA e YNDIRAMA CARRILLO MAYORCA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos FLORENCIO SEGUNDO RONDON PIÑA e YNDIRAMA CARRILLO MAYORCA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.553 y V-12.654.530, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha seis (6) de Marzo del año dos mil quince (2015), por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el N° 34, Folio 34, Año: 2015.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 2223 Sent. 98-2023
MCGD/ajam.-