Solicitud Nº 2019
Sentencia N° 92-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
-213º y 164º-
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.118.087, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 158.403, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), compareció el Profesional del Derecho RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 356-2023, constante de veintitrés (23) folios útiles, solicitando se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: “Estado actual de las actas levantadas en la sesión de cámara números 32 y 33. Como también el acuerdo logrado en el despacho de la Presidencia de la Cámara municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ubicado en piso 2 del Centro cívico de Cabimas.
SEGUNDO: Estado de las solicitudes que hiciera con fecha: 04-10-2023 y 18-10-2023, al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, ingeniero NAVA JAIME MARVIN JOSE.
TERCERO: Se servirá dejar constancia de cualquier hecho que pueda percibir a través de sus sentidos y que este referido a los particulares anteriores, y en general, de cualquier otra circunstancia de la que quiera dejarse constancia al momento de practicar la actuación solicitada.”
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud el siguiente recaudo:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante
2) Copias fotostáticas simpl es de las Gacetas Oficiales números 42.534, 459.428, 459.430, 42.583, 460.030 y 42.713.
3) Copias fotostáticas simples de los oficios Nº 24-FM1-0229-2023 y Nº 24-FM1-0235-2023 emanados de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
4) Copias fotostáticas simples de comunicaciones emanadas de Federación comunal, seccional Cabimas; Concejo Municipal de Cabimas y Sindicato de Transporte.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así mismo, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud.
En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste órgano jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es la Sede de la Presidencia de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas, por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Así se establece.-
Igualmente se deja constancia que reposa en el archivo de éste Tribunal, la Solicitud N° 1976, nomenclatura llevada por éste Tribunal, donde se evidencia en el Expediente N° 2708-22-18, nomenclatura llevada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sentencia de fecha 28/11/2022, emanada del referido Tribunal, en la cual quedó Confirmado el fallo dictado por éste Tribunal, en fecha 08/11/2022, en dicha solicitud.
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que precede, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el Profesional del Derecho RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad número 3.118.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 158.403.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Quien suscribe, el Secretario de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Diez (10) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
El Secretario,
Abog. Alberto José Álvarez Marín.
Sol. 2019 Sent. 92-2023
MCGD/ajam.-
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