Sentencia Definitiva N° 85-2023
Expediente N° 2844
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1º) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
-213º y 164º-

DEMANDANTE: RIXI RAQUEL ROJAS LOYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.251.565, con correo electrónico y número de teléfono: rojasloyorixiraquel@gmail.com y 0424-6159270; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA GARCÍA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 299.917, con correo electrónico y número de teléfono: mariaelenasegoviag10@gmail.com y 0412-7677619.
DEMANDADO: NUMA JOSÉ MATOS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.211.595, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), compareció la ciudadana RIXI RAQUEL ROJAS LOYO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA GARCÍA ESCALONA, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-207-2023, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NUMA JOSÉ MATOS TORRES, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: KEVIN DANIEL MATOS ROJAS, KATHLEEN DANIELA MATOS ROJAS y DANIEL JOSÉ MATOS ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.555.262, V-26.609.845 y V-29.809.191, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano NUMA JOSÉ MATOS TORRES, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio N° 146-2023.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibieron las resultas del exhorto de Citación, mediante Oficio N° 029-2023, de fecha 31/07/2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, por la consignación de la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA GARCÍA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 299.917, en su carácter de correo especial; en la cual el ciudadano JONATHAN CASTELLANO PEÑA, Alguacil de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que citó al ciudadano NUMA JOSÉ MATOS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-10.211.595, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompañó junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el cónyuge, ciudadano NUMA JOSÉ MATOS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-10.211.595, fue citado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Bachaquero; la cual cursa en el folio veintiuno (21) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia después que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana RIXI RAQUEL ROJAS LOYO, titular de la cédula de identidad número V-11.251.565, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la Representación Fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana RIXI RAQUEL ROJAS LOYO, titular de la cédula de identidad número V-11.251.565; contra el ciudadano NUMA JOSÉ MATOS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-10.211.595.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, inserta bajo el N° 68, Folios 168 y 169, Año: 1991.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 2844 Sent. 85-2023
MCGD/ajam.-