Exp. Nº 7425-23
Sentencia Definitiva Nº 80
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
LILIBETH COROMOTO GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 12.515.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:

YENNY COROMOTO PADRON ALFONZO y ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.689 y 181.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.440.619, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diez (10) de octubre de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.237, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.515.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.440.619, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD BRICEÑO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose Boleta de Citación y Boleta Notificación a la Representación Fiscal, junto con sus recaudos.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.440.619, parte demandada, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LILIBETH COROMOTO GONZALEZ MORILLO y RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha diez (10) de diciembre de 1994, su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.440.619, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 633, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera L, y los Postes Negros, Calle El Chaparral, Casa número 25 del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de 2019, por cuanto entre ellos se terminó el amor, respeto y deseo de continuar conviviendo bajo el mismo techo, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre ANGELICA MARÍA, RICHANY CAROLINA y RICHARD ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.727.533, 30.217.320 y 25.950.843, respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIBETH COROMOTO GONZALEZ MORILLO y RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.237, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.515.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD RAIMOND BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.440.619, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre ANGELICA MARÍA, RICHANY CAROLINA y RICHARD ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.727.533, 30.217.320 y 25.950.843, respectivamente; y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 633, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA