Exp. Nº 7026-18
Sentencia Interlocutoria Nº 74

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número 4.705.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 204.941.


PARTE DEMANDADA: DEISY JOSEFINA PARADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.089.043, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

MOTIVO: DESALOJO.


Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número 4.705.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana DEISY JOSEFINA PARADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.089.043, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se le dio entrada, se numeró y se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana DEISY PARADA, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal, al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, para la celebración de la audiencia de mediación, y se libró Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha nueve (9) de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana DEISY PARADA, por cuanto la viviendo de la referida ciudadana se encontraba cerrada y nadie respondió a sus llamados, por lo que deja en su poder la boleta para seguir insistiendo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, la ciudadana OLGA RUIZ, parte demandada ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana CARYULG ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 146.083, diligenció solicitando que la citación de la parte demandada sea realizada en su lugar de trabajo, e indicó la dirección.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, deja expresa constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, por cuanto se trasladó al Cuerpo de Bomberos de Cabimas, donde le manifestaron que la ciudadana DEISY PARADA, se encontraba de comisión de servicio en INMUVICA.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal hace constar que se trasladó a la Oficina de INMUBICA, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DEISY PARADA, parte demandada, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha siete (7) de noviembre de 2018, el Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadana DEISY PARADA, no se presentó para llevar a efecto la Audiencia de Mediación, previamente acordada.
En dieciocho (18) de diciembre de 2018, la ciudadana OLGA RUIZ, parte actora, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.941.
En fecha siete (7) de enero de 2019, el Tribunal repone la causa al estado en que las partes puedan ejercer su derecho de formular pruebas o no, y se anuló el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2018, se publicó y se notificó.
En fecha once (11) de marzo de 2021, la Abogada OLGA RUÍZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando sea notificada la parte demandada para la continuación del juicio.
.En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, el Tribunal acuerda la reanudación de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha seis (6) de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal, hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana RAMONA DE CAMARILLA, por cuanto la ciudadana DEISY PARADA, parte demandada, no se encontraba en su vivienda, y consignó Boleta de Notificación firmada como acuse de recibo, agregándose a las actas del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, y se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que desde el día dieciocho (18) de agosto del año 2021, fecha en la cual el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, no se ha celebrado ningún acto que le haya dado impulso procesal a la presente causa desde la mencionada fecha; es por lo que, habiendo transcurrido un total de seiscientos noventa y nueve (699) días, inclusive el de hoy, y exclusive los días de receso judicial, los jueves y viernes santos, apreciándose más de un año de inactividad procesal y consecuencialmente operando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
En efecto, el Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo, por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia, y Así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número 4.705.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana DEISY JOSEFINA PARADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.089.043, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA