REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.341.936, con domicilio procesal en la casa-quinta Teresita de la calle Carabobo de la población de Santa Ana, municipio Gómez de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0414-816-51-09 y con correo electrónico gmorenoattorney@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles: a): VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-03-1971, anotada bajo el N° 35, folios 121 al 129 vto, representada por su presidente ciudadano CHAMIKH MAKLAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.019, y domiciliado en la calle Fajardo con Colina, Residencias OMBU, apartamento N° 3, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado con números telefónicos 0412-530-0957 y 0414-794-1173 y con correos electrónicos comercialmipueblo@hotmail.com y gerardinafarina@gmail.com; b): PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-03-2006, anotada bajo el N° 45, Tomo 13-4, representada por su presidente, ciudadano ALI HUSSEIN TARRABAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.156.738, y domiciliado en la Qta. Maja, calle1, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, ó, en la calle Fraternidad con San Nicolás, frente al C.C. Porlamar, del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0414-790-64-40 y con correos electrónicos promotora23ca@gmail.com y puertofermin2000@hotmail.com; c): COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-04-1978, anotada bajo el N° 80, Tomo IV, representada por su presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.5393.230, y domiciliado en la Avenida Principal de Conejeros, Centro Comercial Money Market, nivel PB, del sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano; d): OMRAN IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-07-2011, anotada bajo el N° 13, Tomo 47-A, representada por su representante legal ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.680.553, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, edificio Los Geranios, Piso 6, apartamento 61-E, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, con números telefónicos 04126-586-52-26 y 0414-857-44-47 y con correos electrónicos hadi_2006@hotmail.com y mariconsultora11@gmail.com; y ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.375.372, y domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, urbanización Los Olivos Country Villas, villa N° 12, del municipio García de este Estado Bolivariano, con número telefónico 0414-794-58-38 y correo electrónico marcanom1@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL OMRAN IMPORT, C.A: Abogada en ejercicio MARIANNY CAROLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.193.
CIUDADANA MARIA ALEXANDRA MARCANO: Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, ANTONIO NATO y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.605, 64.037, 47556 y 84.877, respectivamente.
SOCIEDADES MERCANTILES: 1) VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., 2) PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A. y 3) COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A: No acreditaron a los Autos.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL DE VENTAS y NULIDAD DE VENTAS (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24-04-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03-05-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de mayo de 2023 (f. 448 de la 3ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 449 de la 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 6 de junio de 2023 (f. 4 al 30 de la 4ª pieza), la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Consta a los folios 31 y 32 de la 4ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 6 de junio de 2023, por la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento.
Cursa a los folios 33 y 34, escrito de informes consignado en fecha 06 de junio de 2023, por la sociedad mercantil COMERCIAL AH DE IMPORT, C.A., parte co-demandada en el presente asunto.
Consta a los folios 35 y 36, escrito de informes presentado por la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
Riela desde a los folios 37 y 38, escrito de informes presentado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A., parte co-demandada en el presente asunto.
En fecha 20-06-2023, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito de informes (f. 39 al 64, 4ª pieza).
Por auto de fecha 04-07-2023 (f. 65), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir ese mismo día inclusiva inclusive.
En fecha 04-10-2023, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de 30 días continuos a partir de ese mismo día inclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA 2021, C.A., PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
PRIMERA PIEZA:
Consta desde el folio 1 al folio 165, escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA 2021, C.A., PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, en el cual los demanda por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y SIMULACIÓN DE VENTA.
En fecha 26 de julio de 2018 (f. 167 al 175), el tribunal de la causa inadmitió la acción.
Mediante escrito presentado en fecha 01-08-2023 (f. 176), la parte actora apeló del fallo proferido por el Juzgado a quo en fecha 26-07-2018. Recurso éste que fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión del presente expediente a esta Alzada, por auto dictado en fecha 06-08-2023 cursante al folio 178, el cual fue recibido por esta Superioridad en fecha 07-08-2018 (f. 181) y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 376-18 de fecha 25-10-2018, en ocasión de que esa Sala declaró procedente la primera fase del avocamiento.
Mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2018 (f. 201 al 239), de ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y sustanciación por parte de un nuevo juez de primera instancia imparcial y transparente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha 26-07-2018, dictada por el Juzgado a quo, y ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2019 (f. 240 y 241), la abogada Cecilia Fagundez en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento del presente asunto; asimismo, exhortó a la parte actora a que aclarará sí la demanda incoada debía recaer sobre la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ a título personal o en su defecto, si los hechos cooperadores del fraude procesal se le atribuyen a ese Juzgado, advirtiendo que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia se procedería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a emitirse pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2019 (f. 242), la parte actora señaló que la acción recaería personalmente en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 (f. 243), el tribunal del primer grado de conocimiento exhortó a la parte actora a que señale los datos de identificación personal y domicilio de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, con el propósito de efectuar la citación de la misma advirtiendo que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia se procedería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a emitirse pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción.
Cursa desde el folio 244 al 303, escrito de reforma de la demanda y anexos presentados en fecha 12 de junio de 2019 por la parte actora, en la cual cambia el petitorio de la demanda, expresando en su particular SEXTO que demanda “por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL a las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., OMRAN IMPORT, C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, personalmente”; los dos primeros como parte ejecutada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT y los demás como cooperadores necesarios en el fraude denunciado, y los dos últimos también como compradores de los derechos de propiedad del inmueble hipotecado objeto de la demanda y la Juez como operadora de justicia a cargo del Tribunal que conoció el asunto cuya nulidad se demanda, como cooperadora y parte activa del fraude procesal en referencia de las operaciones de venta del inmueble hipotecado, fingidas para configurar el fraude procesal. Y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere improcedente la NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL de las ventas del inmueble hipotecado, demanda a “las sociedades PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., y OMRAN IMPORT, C.A., también anteriormente identificadas, con base a lo establecido en la parte final del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal en que son RADICALMENTE NULAS Y SIN EFECTO las operaciones de venta realizadas por los demandados…”.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2023 (f. 304), el Tribunal de la causa instó a la parte actora a que estime la demanda haciendo uso de la Gaceta Oficial N° 6.383, de fecha 20-06-2018, advirtiendo que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia se procedería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a emitirse pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción.
En fecha 19 de junio de 2019 (f. 305), el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JORGE VILLALBA ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.073 y 21.585, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2019 (f. 308), la parte actora fijó la cuantía del presente juicio en la cantidad de 630.000.000,00 Bs, equivalentes a 52.500.000.000,00 U.T.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2019 (f. 2 y 3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., OMRAN IMPORT, C.A., y la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, como parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2019 (f. 4), la parte actora consignó 5 legajos de copias fotostáticas para la elaboración de las 5 compulsas de citación de la parte demandada; y mediante nota de secretaría de fecha 07-03-2019, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2019 (f. 6), la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO, actuando en su propio nombre y representación se dio por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2019 (f. 7 al 15), la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO, recusó a la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en fecha 16 de julio de 2019 (f. 16 al 38), la funcionaria recusada rindió el informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y consignó anexos.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2019 (f. 39 al 42), se ordenó la remisión de las actas conducentes a esta Alzada a los fines de la tramitación de la recusación surgida en el presente juicio, así como la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2019 (f. 44 y 45), la parte actora consignó 5 legajos de copias fotostáticas para la elaboración de las 5 compulsas de citación de la parte demandada; y mediante nota de secretaría de fecha 08-08-2019, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 46), se dejó sin efecto la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO, por cuanto la misma se encontraba a derecho en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 47 al 97), el Alguacil del Tribunal de la causa, procedió a consignar en 50 folios útiles la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., por cuanto el representante legal de la citada empresa le manifestó que no podía recibir nada sin antes hablar con su abogado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 98 al 148), el alguacil del tribunal de cognición consignó en 50 folios útiles compulsa de citación librada a la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por cuanto no pudo citar a la misma
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 149 al 199), el alguacil del tribunal de cognición consignó en 50 folios útiles compulsa de citación librada a la sociedad mercantil COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., por cuanto no pudo citar a la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 200 al 250), el alguacil del tribunal de cognición consignó en 50 folios útiles compulsa de citación librada a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., por cuanto no pudo citar a la misma.
Mediante diligencia y anexos presentados en fecha 02 de octubre de 2019 (f. 251 al 269), la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO, recusó a la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en fecha 03 de octubre de 2019 (f. 270 al 276), la funcionaria recusada rindió el informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y consignó anexos.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2019 (f. 277 al 279), se ordenó la remisión de las actas conducentes a esta Alzada a los fines de la tramitación de la recusación surgida en el presente juicio, así como solicitar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial la designación de un Juez Accidental, por cuanto las directoras del proceso de primera instancia se encuentran recusadas.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 285 al 287), la abogada MARIANNY VELASQUEZ actuando en su condición de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes integrantes del presente juicio de conformidad con lo normado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
Consta a los folios 288 al 291, trámite de notificación de las partes según lo ordenado por auto dictado en fecha 20-11-2019.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2020 (f. 292), la parte actora solicitó la fijación de la boleta a que hace alusión el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., y la notificación por carteles de las sociedades mercantiles PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2020 (f. 293 al 296), el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605, consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2021 y consignada en su original en fecha 18 de marzo de 2021 (f. 300), la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2021 y consignada en su original en fecha 22 de julio de 2021 (f. 306), el ciudadano FERAS ALMATNI, actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado del presente juicio.
Consta al folio 311 poder apud acta conferido por el ciudadano FERAS ALMATNI actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., a la profesional del derecho MARIANNY CAROLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.193.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2021 y consignada en su original en fecha 16 de agosto de 2021 (f. 320), el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado del presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de agosto de 2021 (f. 322), el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de agosto de 2021 y consignada en su original en fecha 18 de agosto de 2021 (f. 328), el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARVAL actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil COMERCIAL AH IMPORTACION, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de septiembre de 2021 y consignada en su original en fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 347), el ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil PROMOTORA 21, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de septiembre de 2021 y consignada en su original en fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 350), la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO se dio por citada en el presente juicio.
TERCERA PIEZA:
Consta desde el folio 3 al 76, escrito de contestación a la demanda y anexos consignados en fecha 16 de septiembre de 2021, por la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO.
Cursa desde el folio 81 al 90, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 28 de septiembre de 2021, por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., debidamente asistido de abogado.
Riela desde el folio 93 al 100, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 01 de octubre de 2021, por el ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA, actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., debidamente asistido de abogado.
Consta desde el folio 102 al 108, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 11 de octubre de 2021, por el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., debidamente asistido de abogado.
Cursa desde el folio 111 al 119 escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 11 de octubre de 2021, por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARVAL actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil COMERCIAL AH DE IMPORT, C.A., debidamente asistido de abogado.
Riela desde el folio 120 al 130 escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 01 de octubre de 2021, por la abogada MARIANNY CAROLINA MENDOZA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A.
Llegada la oportunidad para promover pruebas se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 25-10-2021, el cual fue resguardado hasta en tanto finalizara el lapso probatorio, y las sociedades mercantiles OMRAN, C.A., VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., AH DE IMPORT. C.A., PROMOTORA 2021, C.A., y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., presentaron escritos de pruebas en fechas 28-10-2021 y 29-10-2021, respectivamente, las cuales fueron resguardadas por el tribunal de la causa hasta en tanto feneciera el lapso probatorio.
Consta desde el folio 157 al 160, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO DE ROSARIO.
Cursa desde el folio 161 al 164, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado GUSTAVO MORENO MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Riela desde el folio 165 al 170, escrito de ampliación de pruebas y anexos consignados por la abogada MARIANNYS CAROLINA MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OMRAN, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 171), se dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregados a las actas procesales los escritos de pruebas que fueron resguardados por el Tribunal de la causa.
Por autos dictados en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 180 al 196) admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, y libró los oficios respectivos.
Cursa desde el folio 197 al 278, trámite de evacuación de las pruebas admitidas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 279), el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción, le advirtió a las partes que el término a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse desde esa misma fecha (exclusive).
Riela a las actas procesales desde el folio 297 al 302, escrito de informes presentado en fecha 9 de enero de 2023 por la parte actora.
Cursa desde el folio 303 al 323 escritos de informes, presentados en fecha 10 de enero de 2023 por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2023 (f. 324 al 327), el ciudadano PIERRE DOUMAT, parte actora en el presente juicio revocó los mandatos que le confirió a los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JORGE VILLALBA ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 21.585, asimismo revocó la sustitución de poder que recayó sobre el abogado PEDRO CESAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.165 y confirió poder apud acta a la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2023 (f. 328), el Juzgado de la causa le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023 (f. 332), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 24 de abril de 2023 (f. 333 al 441), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: de manera oficiosa la falta de cualidad activa del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, para sostener el presente juicio; SEGUNDO: inadmisible la acción, y TERCERO: de conformidad con lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2023 (f. 442), la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 24-04-2023, recurso éste que fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 03-05-2023 y remitido a esta Alzada mediante oficio N° 0970-18.447.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2019 (f. 1 al 3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno que mide 15 mts de frente por 33 mts de fondo, para una superficie aproximada de 495 mts², ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Martínez, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, y el edificio que sobre el mismo se está construyendo, el cual consta de 8 pisos de altura y un área aproximada de construcción de 2.389 mts, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar que es o fue de la señora Martina Gómez; SUR: Su frente, calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el Progreso, hoy calle Martínez, y OESTE: casa propiedad de Columba Martínez. Ordenándose la participación del decreto cautelar al Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado el cual cursa a los folios 04 y 05.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio 2019 (f. 06 al 09), el alguacil del Tribunal a quo, consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de agosto de 2021 (f. 9 al 11), la apoderada judicial de la sociedad mercantil OMRAN, C.A., parte demanda, se opuso al decreto cautelar, por lo que el juzgado de la causa dictó auto en fecha 23-09-2021aclarando que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días para la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30-09-2023 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de alegaciones en contra de la oposición formulada por la parte codemandada OMRAN IMPORT, C.A.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…Omissis…)
“…PUNTO PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
(…Omissis…)
“...DE LA FALTA DE CULIADAD (sic) ACTIVA
(…Omissis…)
“…De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, con las facultades establecidas en el anterior fallo que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en este caso tenemos:
Como fue descrito ut supra, trata la pretensión sobre la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero (sic) de 2.018, anotada bajo el nro. 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el nro. 2018.120, Asiento Registral nro. 2, del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018, donde en la primera la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., vende a COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y en la segunda, esta última vende a la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., de un inmueble de su única propiedad constituido por un terreno que mide quince (15) metros de frente, por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Martínez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el edificio que sobre el mismo se esta (sic) construyendo.
Se encuentran referidos los alegatos de la accionante en la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero (sic) de 2.018, anotada bajo el Nro. 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el Nro. 2018.120, Asiento Registral nro. 2, del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018, debido a que esas ventas supuestamente lesionan sus derechos por ser ejecutadas bajo fraude procesal.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por la representación actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
(…Omissis…)
Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad, por lo que considera oportuno esta administradora de justicia, a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por NULIDAD DE VENTAS POR FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN, realizar un análisis de la figura de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente, el cual establece:
(…Omissis…)
En palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado, refirió lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Del contenido de la anterior transcripción se desprende lo que se conoce como la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), que no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
(…Omissis…)
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Al hilo de lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, define la legitimación al afirma (sic) lo que sigue:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil, establece la formalidad del registro para ciertos actos y documentos, sin lo cual no surten efectos contra terceros, a saber: (…Omissis…)
En consecuencia, en el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la parte actora, solicitante de la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero de 2.018, anotada bajo el nro. 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el nro. 2018.120, Asiento Registral nro. 2, del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018; siendo el referido inmueble ajeno al actor, por ser éste, un tercero extraño a la convención celebrada entre la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil, el cual establece: (…Omissis…), el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.
En el caso de autos y conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, debe verificarse si la venta por el (sic) cual la sociedad de COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., le vende a la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., de un inmueble de su única propiedad constituido por un terreno que mide quince (15) metros de frente, por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Martínez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado (sic), y el edificio que sobre el mismo se esta (sic) construyendo; está afectando y lesionando el derecho de propiedad del actor, por el supuesto fraude incidental denunciado, sobre lo cual refiere el artículo 1.483 del Código Civil: (…Omissis…); De (sic) lo que se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera: “Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece (….Omissis…) (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).”
Del tenor normativo del artículo 1.483 del Código Civil, se concluye que bajo este supuesto, la parte actora no tiene cualidad para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero de 2.018, anotada bajo el Nro. 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el Nro. 2018.120, Asiento Registral nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018; por ser un tercero frente a ese negocio jurídico. Así se establece.
Así mismo, existe otro aspecto de relevancia que debe traer a colación esta sentenciadora, la cual radica en el hecho de que las acciones planteadas se demuestra una acumulación de dos acciones, que a pesar que no se tramitan por procedimientos diferentes, este Tribunal es de la convicción que se trata de acciones contrarias entre sí, siendo que la intensión (sic) principal de la parte actora fue demandar la nulidad de las ventas efectuadas por la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., supedita dicha acción, al reconocimiento de un fraude incidental en el expediente nro. 10.978-10, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en otras palabras, la primera acción se presenta como una acción condenatoria, mientras que la segunda se presenta con fines mero-declaratorios de derechos, es decir la declaratoria de un fraude que se obtiene mediante una sentencia declaratoria de maquinaciones y artificios que conllevaron a la (sic) generar el fraude denunciado, resultando ello contrario el exigir la nulidad por fraude procesal.
Aunadamente, se desprende de la demanda incoada una denuncia de fraude incidental en el expediente Nro. 10978-10, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (sic), y que también los efectos de la homologación del convenimiento celebrado, fue anulado por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado (sic), en sentencia de fecha 15 de enero de 2.019, tal como se desprende del merito (sic) que arrojó la documental cursante a los folios 273 al 296, de la pieza primera del presente expediente.
En este sentido concluye este tribunal, que el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, no tiene cualidad para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero (sic) de 2.018, anotada bajo el Nro. 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el Nro. 2018.120, Asiento Registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018, por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil; en consecuencia se declara la improcedencia de la presente acción de NULIDAD DE VENTAS POR FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIMANETE POR SIMULACIÓN, tal como será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de los demandados; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…)
PRIMERO: SE DECLARA OFICIOSAMENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN, incoado en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA (sic) RODRIGUEZ (sic), sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCCIONES (sic), S.A., sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTA (sic) FERMÍN, C.A., sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., y la sociedad de comercial AH DE IMPORTACIÓN, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBILIDAD la presente acción de NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte Demandada.
Parte Co-Demandada COMERCIAL AH DE IMPORT, C.A.
Consta en el folio 33 de la 4ª pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR MARVAL, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIAL AH DE IMPORT, C.A., asistido por la profesional del derecho MARIANNY CAROLINA MENDOZA MENDOZA, en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
-que, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes como informe ante este despacho, los presentados ante el Tribunal a quo, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales cursan en el presente expediente signado con el N° 25.689.
-que, pide a esta Alzada declarar sin lugar, el infundado y temerario recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.
Parte co-demandada PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMIN, C.A.
Consta al folio 35 de la 4ª pieza, escrito de informes presentado por el el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., asistido por la profesional del derecho MARIANNY CAROLINA MENDOZA MENDOZA, en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
-que, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes como informe ante este despacho, los presentados ante el Tribunal a quo, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales cursan en el presente expediente signado con el N° 25.689 (sic).
-que, pide a esta Alzada declarar sin lugar, el infundado y temerario recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.
Parte co-demandada VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.
Consta al folio 37 de la 4ª pieza, escrito de informes presentado por el el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., asistido por la profesional del derecho MARIANNY CAROLINA MENDOZA MENDOZA, en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
-que, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes como informe ante este despacho, los presentados ante el Tribunal a quo, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales cursan en el presente expediente signado con el N° 25.689 (sic).
-que, pide a esta Alzada declarar sin lugar, el infundado y temerario recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.
Parte demandante-apelante.
Riela desde el folio 40 al 64, escrito de informes presentado por la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, mediante el cual como aspectos relevantes, manifestó:
En relación a los presupuestos procesales señaló:
-que, el fallo recurrido refiere a la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2022, señalando que los presupuestos procesales, de acuerdo a al doctrina patria y extranjera, se constituyen en requisitos indispensables que deben cumplirse para la validez del proceso. Que el sujeto activo debe satisfacer una doble carga: instaurar una relación procesal jurídicamente válida, y demostrar la existencia del derecho subjetivo del cual afirma ser titular, así como su incumplimiento. Que, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, lo cual no es un asunto exclusivo de las partes.
Con respecto a la falta de cualidad activa referida por la juzgadora en el fallo apelado arguyó:
-que, la sentencia recurrida toma como referencia doctrinal al Doctor Arístides Rengel Romberg, quien ha indicado en cuanto a la falta de cualidad, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, que el proceso debe instaurarse entre sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
-que, refiere la juzgadora que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, estableció que la cualidad representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Por lo que, el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasó a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio.
-que, señala la juez de la recurrida que la pretensión versa sobre la nulidad de las ventas protocolizadas en el Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de febrero de 2018, anotada bajo el N° 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, en la que, la sociedad mercantil Promotora Turística Puerto Fermín, C.A., vende a Comercial AH de Importación, C.A., el inmueble que garantizaba la hipoteca objeto del litigio, y la protocolizada en esa misma oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo el N° 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, en la que la empresa Comercial AH de Importación, C.A., vende el referido inmueble a la sociedad mercantil Omran Import, C.A., por cuanto supuestamente lesionan sus derechos por ejecutadas bajo fraude procesal.
-que, para el a quo la cualidad o legitimación ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, siendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión. Que, se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al comprador que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor, y por tanto, no podía transmitirlo.
-que, infiere la juzgadora que del tenor normativo del artículo 1.483 del Código Civil, se concluye que bajo ese supuesto, la parte actora no tiene cualidad para demandar la nulidad de las ventas antes referidas, por ser un tercero frente a ese negocio jurídico. Que, además de ello, señaló la juzgadora en el fallo recurrido, que las acciones planteadas demuestran una acumulación de 2 acciones, que a pesar de no tramitarse por procedimientos diferentes, la juzgadora tuvo convicción de que se trata de acciones contrarias entre sí, por cuanto consideró que la intención principal de la parte actora fue demandar la nulidad de las ventas, supeditando dicha acción al reconocimiento de un fraude incidental en el expediente N° 10.978-10 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considerando la primera acción condenatoria y la segunda con fines mero-declarativos de derechos, que se obtiene mediante una sentencia declaratoria de maquinaciones y artificios que conllevaron a generar el fraude denunciado, resultando contrario exigir la nulidad por fraude procesal.
-que, por esos razonamientos, la juzgadora en el fallo recurrido concluyó que el ciudadano Pierre Georges Doumat no tiene cualidad para demandar la nulidad de las ventas señaladas, declarando la improcedencia de la acción de nulidad por fraude procesal, y subsidiariamente por simulación, por lo que se abstuvo de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos presentados por la apoderada judicial de los demandados, declarando oficiosamente la falta de cualidad activa del ciudadano Pierre Georges Doumat para sostener el presente juicio (...), declarando la inadmisibilidad de la acción y de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte actora.
Se evidencia que la informante realizó una narración de los hechos acontecidos en un JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A., PROMOTORA 2021, C.A., y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A.
-que, claramente la sentencia apelada pone en evidencia que la juez de la causa no entendió el problema legal que tenía en sus manos, porque desde el mismo momento de la reforma de la demanda el planteamiento del fraude cambió, para incluir la nulidad por inexistencia, porque las actuaciones que se hicieron para consumar el fraude fueron anuladas en la sentencia proferida por este Tribunal que conoció de la apelación interpuesto en contra dichas actuaciones, y esa inexistencia, dada la naturaleza de la acción es una sentencia como aquellas realizadas como consecuencia del fraude para consumarlo, o sea, las ventas.
(...)
-que, el juicio de ejecución de hipoteca antes nombrado, permanece aún en suspenso en virtud de la declaratoria de con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta a la demanda por la vía de la oposición a la ejecución hipotecaria, por lo que sólo así puede ser cumplido el mandato contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
-que, al final del fallo apelado (f. 439), el Tribunal de la causa muestra cierta sorpresa porque trae a colación como si se tratara de algo extraño al proceso. (...Omissis...)
-que, no obstante que la parte del fallo trascrita anteriormente, parece ininteligible por su redacción contradictoria, es cierto que el libelo de la demanda reformada permite llegar a una conclusión similar a la del Tribunal, en el sentido de que pudiera interpretarse que al solicitar la declaratoria del fraude procesal y sus efectos, que son nulidades por inexistencia, y la declaratoria de esas nulidades, pudiera pensarse que se trata de varias acciones acumuladas, cuando en realidad se trata de una sola acción, la acción de fraude procesal, pues así se le denomina en la doctrina, siendo las nulidades de los contratos de venta ejecutados para consumar el fraude parte de la misma, como efecto o consecuencia de la conducta ilícita y para evitar la consumación del fraude.
-que, ciertamente como se afirmó en la sentencia recurrida, para que las ventas realizadas puedan ser consideradas inexistentes, antes debe reconocerse la ocurrencia del fraude procesal, porque es ese suceso el que determina si hubo o violación flagrante de las normas de orden público denunciadas como infringidas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, por el error gravísimo e inexcusable reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia de la co-demandada María Alexandra Marcano Rodríguez. Y de ser así, como se denunció, esa decisión que libera la hipoteca, canceló el crédito y levantó la medida cautelar decretada, quedó totalmente revocada por ser inexistente según la naturaleza de la acción por fraude procesal. Que, de no ser así, la acción de fraude no tendría ningún sentido, porque de que sirve demostrar el error inexcusable entre los coludidos, las violaciones de orden público y de garantías y derechos constitucionales en el proceso que conduce al fraude sino tiene una acción que permita evitar que se consuma.
-que, desde la aparición de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los presupuestos procesales, los jueces la han utilizado opíparamente para justificar muchas decisiones, algunas de las cuales encuadran dentro de la doctrina establecida. Que, en el caso de la sentencia dictada en esta causa ha sido utilizada para tratar de poner a figura una defensa oficiosa de falta de cualidad en el actor PIERRE GEORGES DOUMAT para demandar la nulidad de las ventas antes referidas.
-que, el Tribunal trajo a colación abundante doctrina y jurisprudencia sobre la falta de cualidad, la legitimación, la legitimatio ad-causam e inclusive la venta de la cosa ajena, para tratar de justificar que el actor adolece de falta de cualidad e interés para demandar. Que, en ningún momento el tribunal de la recurrida se preguntó ¿cual es la naturaleza de la acción de fraude procesal?, no indagó en la doctrina y en la jurisprudencia si el fraude procesal conlleva también el ejercicio de las acciones de nulidad, por inexistentes, de los contratos utilizados para consumar el fraude procesal, tomando en cuenta que ésos son consecuencia obligada del mismo; que, tampoco, averiguó ¿quién tiene la cualidad y el interés para demandar la ocurrencia del fraude procesal?, ¿a quién concede la ley la acción antes mencionada? y ¿Cual es la naturaleza de la misma?
-que, de haberlo hecho, quizás hubiese llegado a la conclusión de que la acción para demandar el fraude se le concede a la víctima, al defraudado, para dar luego paso de leer y determinar quién es el defraudado en ese caso. Que, lo cierto es que nunca determinó a quien le concede la ley la acción de fraude procesal y por lo tanto es injusto que el juicio termine en esa instancia haciéndoles perder un razonamiento legal brillante que les saque de tanta ignorancia.
.-que, tampoco entienden qué hace la venta de la cosa ajena en esa sentencia. Aclaran que existen acciones de nulidad que son relativas y otras que son absolutas, radicales, y además están las acciones de nulidad específicas, nominadas, como la acción pauliana por ejemplo y las radicales o las de inexistencia del contrato, deducibles por violación de los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Que, el peor ejemplo de una acción de nulidad es precisamente el de la venta de la cosa ajena. Que, no se tocó siquiera el caso de las ventas inexistentes por violación de los requisitos para la existencia del contrato, expresamente alegada en la demanda de fraude procesal y nulidad de venta, no en la de fraude procesal y simulación. Que, un repaso a esas acciones hubiera llevado al tribunal de la causa a expresar su opinión sobre lo que es una causa lícita y si el fraude procesal lo es. O si un contrato de venta por causa ilícita puede subsistir en derecho.
-que, la base de la sentencia que declaró inadmisible la demanda es la falta de cualidad determinada oficiosamente por la gracia de los presupuestos procesales. Que, es injusto que después de tanto que se ha escrito por ambas partes en este juicio se hubiera llegado a tal conclusión, la cual nada aporta para la solución del proceso. Que, esa conclusión debería ser rechazada de inmediato, por ser violatoria de los derechos denunciados y contraría a la justicia que deben asegurar los jueces.
-que, ratifican a la abogada María Marcano, que cuando se demanda un juez por fraude procesal, la acción va dirigida al mismo en su carácter personal y no contra el tribunal que rige o presidió dicho magistrado como órgano de justicia.
-que, para tener una clara visión de lo que es el fraude procesal, es importante conocer las definiciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional ofrecen. Que, en ese sentido es necesario consultar el aporte concedido al acervo jurídico venezolano por la denotada jurisprudencia que emana de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreguer). A saber:
(...Omissis...)
-que, conociendo lo es que el fraude es más fácil hacer una comparación entre lo que es la conducta debida y la que constituye fraude. Que, en el expediente, estando el proceso de ejecución de hipoteca, donde ocurrió el fraude, en suspenso por una causa legal la conducta debida era esperar la sentencia de la jurisdicción penal sobre la denuncia contra PIERRE GEORGES DOUMAT, para que el Tribunal de la causa procediera a sentenciar la oposición a la ejecución hipotecaria y continuara el procedimiento hasta que el inmueble hipotecado fuese sacado a remate, salvo que mediara un acuerdo entre las partes que pudiera constituir una forma de auto composición procesal.
-que, para cometer el fraude se eludió la suspensión y se pidió que el juez de la causa diera por cancelado el crédito, liberara la hipoteca y suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar y facilitara la expedición de la copia de la decisión para su registro, y allanar el camino a la defraudación, y todo eso se hizo de manera oculta, sin notificar a las partes ni sus apoderados, violando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, incurriendo en error inexplicable.
-que, mediante el fraude se dejó sin efecto el juicio de ejecución de hipoteca, quedó terminado, sin efecto, sin razón de ser, porque el inmueble hipotecado fue pasado a las manos de un tercero por medio del fraude procesal y la colusión de los integrantes del mismo, mención especial de la juez que fue la que permitió que eso ocurriera a pesar de tener en sus manos la posibilidad de evitarlo.
-que, con todos los razonamientos que anteceden solicitó se declare con lugar la apelación fundamentada en ese escrito con todos los pronunciamientos de ley.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
.- DE LA EXCLUSIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTRA 2021. C.A.
Se evidencia del escrito de informes de la parte recurrente, lo siguiente:
“…Es conveniente aclarar, antes de entrar a explicar los alegatos del actor, en primer lugar, que la demanda propuesta, originalmente de Fraude Procesal y Simulación, fue oportunamente REFORMADA por la acción de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE LAS VENTAS realizadas para configurar el fraude. Pareciera una afirmación sin importancia, pero en realidad es de mucha consideración, toda vez que la sentencia apelada, aunque menciona la reforma de la acción, en cambio, en el contenido del fallo solo hace referencia al FRADUDE PROCESAL y LA SIMULACIÓN y se olvida de las consecuencias del fraude; en segundo lugar, cuando se presentó LA REFORMA de la demanda original NO SE DEMANDÓ a la empresa denominada “PROMOTORA 2021, C.A.”, cosa que el Tribunal de la causa TAMPOCO ADVIRTIÓ durante el proceso, permitiendo que esta empresa actuara en el mismo, sin que en ningún momento invocara las normas relacionadas con la intervención de los terceros que le hubieran permitido actuar por sí misma en el juicio para ayudar a proteger el fraude, Hasta (sic) el punto que en la sentencia recurrida la Juzgadora le da el trato de co-demandada, entrando a valorar sus alegatos y pruebas presentados durante el proceso. Por consiguiente, para que en esta instancia no se incurra en el mismo error que en la primera, lo lógico es que la empresa PROMOTIORA 2021, C.A. sea excluida del juicio y de esa manera el fallo que se pronuncia tenga la debida congruencia…”
Se denota de lo copiado supra, que la parte recurrente pretende sea excluida del presente juicio la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., por cuanto no fue una de las partes demandadas en el reforma de la demanda, todo ello con el objeto de que el presente fallo contenga la debida congruencia. A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
Tal y como lo señaló la recurrente, la parte actora en su reforma de la demandada, presentada en fecha 12-06-2019 y cursante a los folios 244 AL 264, demandó a las siguientes sociedades mercantiles: a): VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., b): PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., c): COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A., d): OMRAN IMPORT, C.A.; asimismo, se evidencia que fue demandada la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
De lo anterior deviene, que la parte accionante procedió a excluir en su reforma de la demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., motivo por el cual debe forzosamente esta Alzada, excluir del presente proceso a la citada empresa, y dejar sin efecto todas las actuaciones desprendidas por la mencionada sociedad mercantil a partir del día 12-06-2019, fecha en que fue excluida en la reforma de la demanda por el accionante de la presente acción. Y así se decide.-
.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Debe esta Alzada analizar lo concerniente a la falta de cualidad activa declarada oficiosamente por el Juzgado a quo en el fallo objeto del presente recurso de apelación.
En este sentido, se trae a colación lo expresado por el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, quien señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley
le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimación ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso. En el caso de la activa, alude a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En relación con este punto, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis; o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la legitimación como atributo de la acción, aseveró:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Subrayado de este Juzgado)
Resulta de igual manera, insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Considera igualmente relevante este Juzgado Superior en este estado, adicionar a estos argumentos, un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia también del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…omissis…)
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
(…omissis…)
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”.
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado en las sentencias parcialmente transcritas, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción y no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestra legislación establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Entonces, queda indudablemente claro, que la cualidad viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, atendiendo a los extractos jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, los cuales acoge y comparte esta alzada ampliamente, de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrarse al estudio del fondo de este asunto; sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Ahora bien, se observa de la lectura del fallo apelado, que el Tribunal de la recurrida dictaminó que el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT adolece de falta de cualidad para sostener el presente juicio, motivada en el hecho de que el mencionado ciudadano es una persona ajena a las negociaciones jurídicas y no forma parte de las siguientes ventas protocolizadas : 1) en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero de 2.018, anotada bajo el Nº 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, 2) en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el Nº 2018.120, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018; celebradas entre la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A.
Se evidencia de igual modo, que la recurrida dejó asentado que la parte actora acumuló dos acciones, que a pesar de que no se tramitan por procedimientos diferentes, son acciones contrarias entre sí; siendo que la intención principal de la parte actora fue demandar la nulidad de las ventas efectuadas, y supedita dicha acción al reconocimiento de un fraude incidental en el expediente N° 10.978-10 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Lo que se traduce, según lo expresado por el a quo, en que la primera de las acciones corresponde a una decisión condenatoria y la segunda a un fallo con fines mero declaratorios de derechos, es decir, la declaratoria de un fraude que se obtiene mediante una sentencia declaratoria de maquinaciones y artificios que conllevaron a generar el fraude denunciado, resultando contrario exigir la nulidad por fraude procesal.
En este punto, resulta pertinente copiar parcialmente lo argumentado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 244 al 266 de la 1ª pieza, dentro del cual esbozó lo siguiente:
“…c) A sabiendas que el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA está paralizado, que también lo está la averiguación penal producto de la denuncia interpuesta por ZIYAD MAKLAD, y que por tanto la ejecución hipotecaria debe permanecer en ese estado de suspensión indefinida, los demandados se aprovechan que el juicio tienes más de seis (6) años paralizado, que no se revisa constantemente, se ponen de acuerdo el deudor con la propietaria del inmueble PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., para que ésta active el proceso mediante el uso de alegatos improcedentes, temerarios y de mala fé, que ya estaban previamente decididos y rechazados, contrariando lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aceptándolos y conviniendo en ellos, para obtener del Tribunal, fuera de su competencia y con abuso de poder, un fallo que acuerda liberar la hipoteca y suspender la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, y con la urgencia del caso, vender el inmueble hipotecado, todo lo cual se cumplió SIN OPOSICION del suscrito como parte ejecutante, y de la co-demandada PROMOTORA 2021, C.A., ya que NO fuimos notificados, violando de esa manera mi derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, tal como se ha expresado anteriormente. Tanto los abogados que iniciaron esta incidencia como la Juez a cargo del Tribunal, Dra. María Alexandra Marcano, estaban en prefecto conocimiento de que el proceso se encontraba suspendido desde hacía años en estado de dictar sentencia sobre la OPOSICION al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, formulada por los ejecutados; igualmente estaban en perfecto conocimiento que para reactivar el proceso suspendido era necesaria e impretermitible la notificación de la otra parte, es decir, el ejecutante, PIERRE GEORGES DOUMAT, y también sabían que para poder hacer lo que en colusión se propusieron, era necesario que el suscrito NO TUVIERA CONOCIMIENTO de ello y por esa razón, ex – profeso, NO SE ORDENO MI NOTIFICACION, violando flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los tales. Por eso, en lo oculto, en colusión, extinguieron la hipoteca, violando los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establece (sic) las causas legales de extinción de la hipoteca y suspendieron la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se encontraba decretada en el juicio, a pesar de que tales decisiones NO se encontraban definitivamente firmes, es decir, que puesto que el suscrito como acreedor hipotecario y ejecutante NO había participado de la incidencia y no fue notificado, no había tenido la oportunidad de ejercer los recurso legales ordinarios de apelación contra tales decisiones. Lo cual también inficiona de nulidad todas las actuaciones realizadas por el Tribunal así como aquellas que son consecuencia de ésta, como ocurre con las ventas realizadas para burlar y defraudar mis derechos de crédito y mi garantía real.
(…)
Para configurar el fraude tenemos que explicar que la deudora directa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., la empresa que recibió el préstamo, se encuentra insolvente ya que vendió el inmueble hipotecado, único bien que formaba parte de su patrimonio, a la compañía PROMOTORA 2021, C.A., la cual, a su vez, lo vendió a crédito a la sociedad PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A. Estas dos empresas fueron demandadas en su carácter de terceras poseedoras en el proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, en el cual, la última de las nombradas, fue llamada por ser la propietaria del inmueble hipotecado, bajo la aplicación de uno de los principios de la especialidad de la hipoteca, la cual sigue adherida al bien sin importar a quien pertenezca.
Tal como lo hicieron antes del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, en este segundo intento repitieron el mismo proceso, porque la ejecutada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., en su condición de propietaria del inmueble hipotecado, garantía de mi préstamo, dio en venta el inmueble a un tercero, la sociedad COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION, C.A., y ésta hizo lo propio, es decir, también vendió el inmueble a un tercero OMRAN IMPORT, C.A.
(…)
QUINTO
No ignoramos, porque es de principios, que una decisión está firme cuando contra la misma no se hubiere ejercido el recurso concedido de casación. De acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal ordinario, al proferirse la decisión que tiene apelación, se abre el lapso para ejercer el recurso, es decir, que la ley misma confiere al justiciable un plazo para que ejerza su derecho a la defensa, dentro de las pautas establecidas en un debido proceso, el respeto a ese lapso y a ese derecho es parte de la tutela judicial efectiva que garantiza la constitución (sic) nacional (sic). De la misma manera, cuando una sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley o estando el juicio paralizado o en suspenso, para que el lapso para el ejercicio del recurso se abra es necesario que las partes sean previamente notificadas de la sentencia.
Cualquier profesional del derecho y más un juez con la categoría de “Primera Instancia” está en perfecto conocimiento de esta verdad sustancial. Por lo tanto, no existe explicación racional alguna para que los apoderados de las compañías VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., conjuntamente con la juez a cargo de este Tribunal en esa época, Dra. María Alexandra Marcano, ignoraran o hicieran caso omiso a este aserto jurídico y procedieran como si la decisión dictada por el Tribunal el 09 de Enero (sic) 2018, extinguiendo la hipoteca y liberándola y suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, hubiere estado “definitivamente firme y ejecutoriada”. No era así porque ellos sabían que esa incidencia del proceso se estaba ejecutando en lo oculto, a espaldas del resto de los intervinientes en el juicio y por supuesto no querían que la contraparte lo supiera. El propósito de este acuerdo era el de defraudar mi derecho de crédito, liberando la hipoteca a toda costa, de manera ilegal y arbitraria, para vender el inmueble a un tercero a fin de que no pudiera ser rematado en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual produjo las dos ventas consecutivas del inmueble a que antes nos hemos referido. Este propósito es meridianamente claro y para cumplirlo el Tribunal dictó un auto mediante el cual “libera” la hipoteca y suspende la prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio. Ya antes hemos explicado suficientemente que las ventas realizadas para configurar el fraude consideramos que están infeccionadas de nulidad absoluta por ser medios de comisión del fraude y así lo hemos pedido en los capítulos anteriores.
Ahora bien, ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este estado en fecha 15 de Enero (sic) de 2019, declara la nulidad del auto de fecha 09 de Enero (sic) de 2018 y por efecto de esta nulidad tanto la hipoteca como la medida de prohibición, resurgen. Esta nulidad ocurre por la violación de normas que son de orden público, que subvierten el proceso, y que afectan los derechos y garantías constitucionales de una de las partes, razón por la cual el auto de fecha 09 de Enero (sic) de 2018 es inexistente.
Los apoderados de las sociedades VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., así debían entenderlo porque ellos se encontraban en conocimiento preciso de las consecuencias legales de sus actos como abogados y participantes. Ellos sabían que la hipoteca no estaba extinguida ni liberada conforme a la ley y que la prohibición de enajenar y gravar aún subsistía por ser inexistente, radicalmente nulo y sin efectos, el auto de fecha 09 de Enero (sic) de 2018.
El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, dispone: (…Omissis…)
Consideramos que las ventas realizadas por PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A. y la de ésta a OMRAN IMPORT, C.A., ejecutadas en fraude de mis derechos, son radicalmente nulas y sin efecto haber sido protocolizadas cuando se encontraba dictaba y comunicada al Registrador la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, objeto de ambas operaciones, toda vez que el auto de fecha 09 de Enero (sic) de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, entonces a cargo de la jueza María Alexandra Marcano R., mediante el cual se suspendió dicha medida era inexistente, radicalmente nulo y sin efecto, y por lo tanto esa orden, proferida con extralimitación de funciones y con abuso de poder, nunca existió, nunca tuvo valor legal para suspender la medida preventiva, la cual, consiguientemente, a los efectos legales, debe considerarse que se encontraba firme y comunicada al Registrador.
Por lo tanto, para el supuesto negado de que dichas ventas no sean anuladas y declaradas inexistentes por virtud de la acción principal de nulidad por fraude procesal, subsidiariamente pedimos con base en lo dispuesto en el artículo 600 citado, que las ventas ejecutadas por la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., a la empresa COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la de ésta a OMRAN IMPORT, C.A., sean declaradas radicalmente nulas y sin efecto, dada la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y comunicada al Registrador Público en su oportunidad, en relación con el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SEXTO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante este competente Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL a las sociedades mercantiles: VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMIN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION, C.A., OMRAN IMPORT, C.A., y MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, personalmente, para aquella fecha la Juez de Primera Instancia a cargo, todos identificados, los dos primeros como parte ejecutada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el suscrito PIERRE GEORGES DOUMAT, (EXPEDIENTE 10978-10), intervinientes en el fraude, los demás como cooperadores necesarios en el fraude procesal denunciado y los 2 últimos también como compradores de los derechos de propiedad del inmueble hipotecado objeto de la demanda, y la Juez como operadora de justicia a cargo del Tribunal que conoció del asunto cuya nulidad se demanda como cooperadora y parte activa del fraude procesal en referencia; a fin de que CONVENGAN en reconocer la ocurrencia del fraude procesal, o así sea declarado por el Tribunal, y con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en la NULIDAD ABSOLUTA por fraude procesal ocurrido incidentalmente en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA seguida por PIERRE GEORGES DOUMAT en contra de las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA 2021, C.A. y PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMIN, C.A., de las operaciones de venta del inmueble hipotecado, fingidas para configurar el fraude procesal, inmueble éste que se identifica de la siguiente manera (…). La (sic) ventas cuya nulidad por fraude procesal se demanda constan: 1) La venta de PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A. a COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION, C.A., consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta, el día veintiuno (21) de Febrero (sic) de dos mil dieciocho (2018), bajo los números 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018; y 2) La venta de COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION a OMRAN IMPORT, C.A., consta de documento protocolizado en esa misma oficina de Registro Público, en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2018, bajo el número 2018.120, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.-
Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se considere improcedente la NULIDAD ABSOLUTA POR FRADUDE PROCESAL de las ventas del inmueble hipotecado, demando a las sociedades PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., y COMERCIAL AH DE IMPORTACION, C.A., y a COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION, C.A., y OMRAN IMPORT, C.A., también anteriormente identificadas, con base en lo establecido en la parte final del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que CONVENGAN o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal en que son RADICALMENTE NULAS Y SIN EFECTO las operaciones de venta realizadas por los demandados, las cuales respectivamente constan de los siguientes documentos públicos: 1) PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A. a COMERCIAL A.H. DE IMPORTACION, C.A. contenida en el documento de venta inscrito en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta, el día veintiuno (21) de Febrero (sic) de dos mil dieciocho (2018) bajo los números 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018; y 2) La venta de COMERCIAL A.H. DE INMPORTACIÓN a OMRAN IMPORT, C.A., de documento protocolizado en esa misma oficina de Registro Público, en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2018, bajo el número 2018.120, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.195592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Estas operaciones de venta tuvieron por objeto el inmueble hipotecado el cual se identifica de la siguiente manera: (…).
Pido por último que se condene a la parte demandada en el pago de las costas procesales…”. (Subrayado de esta alzada)
De la parcial copia del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que la parte actora de una forma ambigua solicitó, en primer lugar, la declaratoria de una NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL de las ventas del inmueble hipotecado; esto, por un fraude procesal aparentemente acaecido en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el hoy actor, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., PROMOTORA 2021, C.A. y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por cuanto sobre el bien inmueble hipotecado pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue levantada el día 09 de enero de 2018, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encontraba para ese entonces a cargo de la Abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO, y fruto de ese levantamiento en fecha 21 de febrero de 2018, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., procedió a dar en venta el inmueble objeto de ese juicio a la sociedad mercantil A.H. DE IMPORTACION, C.A.; situación anterior, que posteriormente devino en la venta que le hiciera en fecha 19 de septiembre de 2018, la sociedad mercantil A.H. DE IMPORTACION, C.A., a la empresa OMRAN IMPORT, C.A.; y subsidiariamente, para el supuesto que se considere improcedente lo primero, en segundo lugar, peticionó la declaratoria de radicalmente NULAS Y SIN EFECTO LAS ANTERIORES VENTAS.
Determinado lo supra, deduce esta superioridad que el actor pretende la nulidad de las ventas ya señaladas por un supuesto fraude procesal cometido en el expediente N° 10.978-10, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. No obstante, el mismo entremezcla semánticamente los fundamentos del reclamado fraude, puesto que solicita la citada nulidad subordinándola a la declaratoria de fraude, al expresamente peticionar en su reforma del libelo de la demanda, la NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL DE LAS VENTAS DEL INMUEBLE HIPOTECADO; fraude que aún no ha sido previamente declarado. Y así se establece.-
Ahora bien, es claro afirmar que el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, es una persona extraña o ajena a las siguientes ventas realizadas: 1) en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Febrero de 2.018, anotada bajo el Nº 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, 2) en esa misma oficina de registro en fecha 19-9-2.018, bajo el Nº 2018.120, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.19592, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018; celebradas entre la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A., COMERCIAL A.H. DE IMPORTACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil OMRAN IMPORT, C.A., puesto que no formó parte de las citadas negociaciones jurídicas. En tal sentido, de conformidad con todo lo supra analizado, adolece efectivamente el actor de falta de cualidad activa para soportar el presente juicio, toda vez que el interés legítimo actual que le afecte la esfera jurídica de sus derechos no le ha sido aún otorgado por sentencia previa declaratoria de fraude; tal y como fue decidido por el Juzgado a quo en la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
Declarado lo precedente, se demuestra que el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, adolece de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio; lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expresados, resulta indefectible para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2023, por la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2023; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo impugnado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se excluye del presente proceso a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., y se dejan sin efecto todas las actuaciones desprendidas por la mencionada sociedad mercantil a partir del día 12-06-2019, fecha en que fue excluida por el accionante de la presente acción en la reforma de la demanda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (02-11-2023), siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09748/23
MD/MA/Jb.-
|