REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA. VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, ocho (08) de Noviembre de 2023.
213º y 164°. -
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.825.799, domiciliado en la urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Norte, Conjunto Vacacional Ribera de Porlamar, Casa 30-E, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.910.236, domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino España.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.224.346 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.886, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2023, bajo el Nº 11, Tomo 15, folios 37 hasta el 39.----------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRIS FIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.513.713 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.330, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y registrado en fecha 21-08-2023, ante el Consulado General en Madrid, bajo el Nº 0756, Tomo IV, folios 245 y 246, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos.-----------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26-09-2023, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.224.346 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.886, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.825.799,representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2023, bajo el Nº 11, Tomo 15, folios 37 hasta el 39, e IRIS FIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.513.713 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.330, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.910.236, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y registrado en fecha 21-08-2023, ante el Consulado General en Madrid, bajo el Nº 0756, Tomo IV, folios 245 y 246, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28-09-2023 (f. 15), el Tribunal dictó auto de entrada y se instó a las partes a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-10-2023 (f. 16 al 17), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15.886, actuando en su carácter de autos y consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Nro de Acta 455, Año 2004, Folio N° 455.----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-10-2023 (f. 18 al 19), El Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la admisión y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y una vez cumplida con tal formalidad, se procederá a dictar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.----------------
En fecha 25-10-2023 (f.20), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15.886, actuando en su carácter de autos, dejó constancia mediante diligencia de proveer los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación correspondiente.-------------------------------
En fecha 25-10-2023 (f.21), el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-10-2023 (f. 22 y 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-11-2023, (f.24 y 25) el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Vanessa Manaure, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.112.390, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------
En fecha 02-11-2023 (f. 26), la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad de la causa.------------
Por auto de fecha 03-11-2023 (f. 27), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Los abogados en ejercicio TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.224.346 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.886, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.825.799, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado nueva esparta, en fecha 21-09-2023, bajo el Nº 11, Tomo 15, folios 37 hasta el 39, e IRIS FIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.513.713 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.330, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.910.236, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y registrado en fecha 21-08-2023, ante el Consulado General en Madrid, bajo el Nº 0756, Tomo IV, folios 245 y 246, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, alegan en su escrito lo siguiente:
Que, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.825.799 y V- 6.910.236, respectivamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dos (2.002) contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 195, asentada en los folios 122 y 123, correspondiente a ese año, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho.----------------------------------------
Que, su último domicilio conyugal donde residieron sus representados fue en Condominio Mansión Caribe, Avenida Guamache, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien es mayor de edad.------------------------------------------------------
Que, durante su matrimonio no adquirieron bienes en común.------------------------------------------
Que, sus representados manifiestan que entre ellos se ha extinguido todo afecto o voluntad de convivencia entre ambos.------------------------------------------------------------------------------------------
Que, asimismo, frente a esa irreversible situación nos han facultado para solicitar su divorcio por desamor.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- Instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 15, folios 37 hasta el 39, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.799, confiere poder especial al abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.886, para que lo represente en sus derechos, intereses y acciones y en especial en la solicitud de divorcio por la figura de desafecto de mutuo acuerdo con su cónyuge, la ciudadana Rosamaría Fuenmayor Barrios, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.910.236 .----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación del abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.886, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.799. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------
2).- Instrumento Poder Especial, otorgado por ante el consulado General en Madrid, bajo el Nº 0756, folio 245 y 246, Tomo IV del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, del cual se desprende que la ciudadana ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.910.236, confiere poder especial a la abogada IRIS YULEIBER FIGUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.330, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, en especial en la solicitud de Divorcio, por la figura del desafecto de mutuo acuerdo con su cónyuge, el ciudadano José Rafael Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.799.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación de la abogada IRIS YULEIBER FIGUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.330, como apoderada judicial de la ciudadana ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.910.236. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------
3).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 195, expedida por la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se extrae que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.825.799 y V-6.910.236, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, supra identificados.-Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 11-10-2013, por el ciudadano Abogado David Alejandro Báez Silva, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el acta Nº 455 del libro de nacimiento correspondiente al año 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 12-08-2004, nació un niño que tiene por nombre RICARDO JOSÉ, quien es hijo de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS.--------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano de nombre RICARDO JOSÉ con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS.- ASÍ SE ESTABLECE.-----------------
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
En este caso, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.825.799 y V- 6.910.236 respectivamente; a través de sus apoderados judiciales los abogados TAREK KHATIB SANCHEZ E IRIS FIGUERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 41.330, respectivamente. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.--
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.825.799 y V- 6.910.236, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.825.799 y V- 6.910.236, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ e IRIS FIGUERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 41.330, respectivamente.-------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ROSAMARIA FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.825.799 y V- 6.910.236, respectivamente, contraído en fecha 26-10-2002 ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.---
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ARGEDA NARVÁEZ ARMAS.
LA SECRETARIA,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-MUN-Mño-Nº 1833-2023.-
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