REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, Treinta (30) de Noviembre de 2023.-
213º y 164º.-
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YLLUZ CELESTE MONTES ROJAS y JORGE WILSON CARDONA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.973.314 y V-11.536.737, respectivamente, con domicilio en el Conjunto Residencial Loma Dorada, Modulo 03, Apartamento 3-D, Sector Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------- ---------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA BARRESES DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982.---------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).----------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente proceso de solicitud de divorcio por desafecto presentado por los ciudadanos YLLUZ CELESTE MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.973.314 y JORGE WILSON CARDONA IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.536.737, debidamente asistidos en esta acto por la abogada en ejercicio MARIA BARRESES DE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.982, recibida en este Despacho a través del Tribunal distribuidor el día 19-11-2019, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 expediente 12-1163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Al escrito acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada, admite y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según contexto de la acción, de la solicitud del DIVORCIO POR DESAFECTO, y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece cursante en los folios seis (06) y siete (07), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, que comprende el auto de admisión de la demanda, y previo a ello, los folios que van del uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, que comprende el escrito de libelo de demanda y sus recaudos anexos, y desde la referida fecha se observa que las partes no realizaron actuación alguna para impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público .
De lo cual se evidencia que hasta la presente fecha 30-11-2023, ha transcurrido más de cuatro (04) años y Once (11) días, de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y; la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En virtud de lo observado, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: --------------
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” (Omissis).
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes del cargo innecesarios. (Efr Chiovenda, José; Principios…II.P. 428)…”
De la norma y la doctrina transcritas, se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso por más de un año, lo que es evidente en el caso que nos ocupa, lo cual debe declararse forzosamente. Así se Establece. -------------
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y extinguido el proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. ---------------------------
TERCERO: Archívese el expediente transcurrido el lapso de ley. ----------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años. 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. --------------
La Jueza Provisoria.
Abg. Argeda Narváez Armas
La Secretaria
Abg. Kharla López Suárez
En esta misma fecha (30-11-2023), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Kharla López Suárez
Expediente Nº 1760-2019
ANA/KLS.-
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