REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA. VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, dos (02) de noviembre de 2023.
213º y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955.
DEMANDADO: RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.710.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25-05-2023, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.710, en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905.
Por auto de fecha 31-05-2023, el tribunal le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905, así como la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y una vez cumplida con tal formalidad, se procederá a dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-06-2023, la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, asistida por el abogado JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, dejo constancia de que otorgó poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.710, para que actué en su representación en la presente causa, acto que fue certificado por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
En fecha 22-06-2023, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de proveer los recursos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-06-2023 el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez realizar la citación de la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron boletas de citación y notificación dirigidas a la parte demandada y Fiscalía del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 06-07-2023, el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación junto a la compulsa que le fuera entregada para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905, el cual no pudo ser citado, en virtud que fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARILLE FLORENCIA CASTILLO ALZURA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.363, quien dijo ser madre del referido ciudadano, manifestando que su hijo no se encontraba en la vivienda, debido a que se encuentra trabajando.
En fecha 18-07-2023, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21-07-2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22-09-2023, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia que retiro cartel de citación para su publicación.
En fecha 27-09-2023, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita, en su edición de fecha 22 de septiembre de 2023.
En fecha 28-09-2023, se agregó mediante auto el cartel de citación publicado y debidamente consignado.
En fecha 02-10-2023, el ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ, mediante diligencia, manifestó- su consentimiento de que se le de continuidad a la solicitud de divorcio.
En fecha 13-10-2023, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-10-2023, el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación que le fuera entregada para llevar a acabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.350, en su condición de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 30-10-2023, compareció por ante este Tribunal la abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento.
En fecha 31-10-2023, se dicto auto mediante el cual se agrego la referida diligencia al presente expediente.


III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre del año 2016, asentada bajo el número doscientos quince (Nº 215).
-Que, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Juan Bautista, urbanización Doña Elisa, al lado de la urbanización las Marites, calle el Yaque, al principio de la carretera de tierra, casa sin numeración en obra gris, la Isleta, estado Nueva Esparta.
-Que, de su unión conyugal no procrearon hijos.
-Que, su relación al principio y por varios años fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
-Que, en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común.
-Que, se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común en fecha 13 de marzo de 2020, viviendo a partir de entonces cada uno en residencias diferentes, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
-Que, solicita se decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.

Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: -----------------------------------------

1).- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 215, expedida por la Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 25-11-2016, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO y BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.912.905 y V-24.597.955, respectivamente; este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar la existencia del matrimonio civil existente entre los referidos ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.

2).- Copia de las cédulas de identidad, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-15.912.905 y V-24.597.955, respectivamente, a nombre de los ciudadanos RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO y BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolanos, fechas de nacimiento 29/04/1983 y 12/01/1993, de estados civiles Solteros, fechas de expedición 09/02/2015 y 16/03/2022, fechas de vencimiento 02/2025 y 03/2032; respectivamente.-------------------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------



IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por los solicitantes, señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el referido Fallo.----------------------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…

Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-----------------------------------------------------------------
En este caso, la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, con la debida asistencia jurídica solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.905; este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.--
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los referidos ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO y BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, antes identificados, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el DESAFECTO, presentada por la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.905.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 25 de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-----------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




ABG. ARGEDA NARVÁEZ ARMAS.
LA JUEZA PROVISORIA
KHARLA LÓPEZ SUÁREZ

LA SECRETARIA




Expediente T-4-M-Mño-Nº 1824-2023.-