República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de noviembre de 2023
213° y 164°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.918 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada en ejercicio ciudadana abogada en ejercicio YARITZA SALAS Y ALBARO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nº 199.492 y 258.074, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.442 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE Nº: 13.129.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 06 de octubre del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano: YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, ut supra identificado, lo siguiente: “...En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, con la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada TSU en educación, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.659.442 y domiciliada en La Calle la California y Juan Maldonado, Town House, Nro. 10, Conjunto Residencial Villas Maraguay, Urbanización Juanico, Parroquia Las Cocuizas, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, Nro. Telefónico: 0414-856.84.92, Correo Electrónico: rowennasanchez@Gmail.com, tal como se evidencia en el Acta Matrimonio, el cual se encuentra inserta en el Libro Nro.1, Acta 162, Folio 360-361, del Año: 1.995, que a tales efectos acompaño a esta solicitud marcado con la Letra “A”, para que sea agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. De nuestra Unión Matrimonial procreamos Dos (02) hijas de nombres MONICA ISABEL Y MARIANA ISABEL SALAS SANCHEZ, venezolanas, ambas mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nos, V-25.503.859 y 29.974.980 de este mismo domicilio. Tal como lo evidencia las Actas de Nacimiento y Copias de las Cedulas de Identidad, que anexo marcadas con la Letra “B” Y “C” Una vez contraído el Matrimonio, establecimos nuestro último Domicilio Conyugal en La Calle la california y Juan Maldonado, Town House, Nro. 10, Conjunto Residencial Villas Maraguay, Urbanización Juanico, Parroquia Las Cocuizas, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía, hasta el Primero (01) de Marzo de Dos Mil Catorce. (2.014), donde nos separamos de cuerpo, por lo que no hacemos vida en común, (...) De la mencionada Unión Conyugal se obtuvo un Bien a liquidar. Un inmueble ubicado en el La Calle la California y Juan Maldonado, Town House, Nro. 10, Conjunto Residencial Villas Maraguay, Urbanización Juanico, Parroquia Las Cocuizas, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, el mismo nos pertenece según consta en documento Público debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo en Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo: 12, del Tercer Trimestre del Año 2.000. (...) Fundamentamos la presente Demanda o solicitud de DIVORCIO, en lo establecido en la SENTENCIA VINCULANTE Nro. 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. (2.016)...”.-
En fecha 23 de octubre 2023, mediante auto dictado por este tribunal la jueza suplente se aboca, a la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 01 de noviembre del año 2023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida a la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 02 de noviembre del 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YARTZA SALAS, ut supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la citación a la parte demanda.-
En fecha 08 de noviembre 2023 el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de citación a la parte demandada y expone: “...me traslade a la callen la california y Juan Maldonado, Town House, Nro. 10, Conjunto Residencial Villas Maraguay, Urbanización Juanico, Parroquia Las Cocuizas, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, la impuse del motivo de mi visita y procedió a firmar la boleta de citación, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra por la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS...”.-
En fecha 15 de noviembre del año 2023, comparece la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, up supra identificada, debidamente asistida por el abogado: Leonardo. I. Rodríguez. L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.308, quien manifestó estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio y así mismo, le hizo saber al tribunal que existen otros bienes adquiridos en la comunidad conyugal los cuales señalo:
PRIMERO: Propiedad, Inmueble, ubicado: en el kilometro, 96 y 97 de la carretera que conduce de Anaco a Puerto La Cruz, urbanización Santa Rosa, cada numero: 63, calle: C-5, de la jurisdicción de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos datos registrales son: Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y cinco (27/09/1995) quedando anotado bajo el Numero: 13; Folio 97 al 104; Protocolo Primero; Tomo: 7; Tercer Trimestre del año 1995.
SEGUNDO: Prestaciones Sociales y/o Beneficios laborales que pudieran corresponder por concepto de Prestaciones Sociales-Jubilación- Muerte- Incapacidad- Caja de Ahorro – Fideicomiso o cualquiera de los Beneficios Laborales.
TERCERO: Dentro de la Comunidad Conyugal, también se obtuvo un vehículo con las siguientes características PLACA: BCA-12U, SERIAL DE CARROCEIA: JTDBT923971149197, SERIAL DEL MOTOR: 1NZ-4543350, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T, AÑO: 2007, COLOR PLATEADO, CLASE: AUTOMOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue Vendido por el Demandante y posteriormente compramos el Vehículo: PLACA: AA943IG; SERIAL DE CARROCERIA: 9SFBLSRAHM013317; SERIAL DEL MOTOR: F7100C77457; MARCA: RENAUOLT; MODELO: LOGAN LUJO EZ; AÑO:2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual fue adquirido mediante negociación Verbal, actualmente no se le ha realizado traspaso formal por parte del Demandante o de mi persona, pero fue adquirido dentro de la relación conyugal.
CUARTO: Empresa Consultora denominada: ADMINISTRADORA YSAROW C.A, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Maturín Estado Monagas...”
En fecha 21 de noviembre del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILANYELA FERMIN, en su carácter de Fiscal adscrita de la fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso del ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y la aceptación de la solicitud por parte de la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
P R I M E R O
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.918 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.442 y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 24 de abril de 1995, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 162.- Folio N°360.-361.- libros Principal N°1 llevados por ese despacho en el año 1995.
S E G U N D O
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este tribunal se ABSTIENE de proveer, por cuanto existe un procedimiento especial para tal efecto.
En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.129
ABG. CZR/fs.
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