REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: CONFESION FICTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra el ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01.06.2023 (f. 40 y vto.), fue recibido el presente expediente el cual fue remitido a través del oficio 18-493 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una (1) pieza con cuarenta (40) folio, a los fines que se siga conociendo la presente causa, en virtud de la Inhibición propuesta por la Juez ese Tribunal.
Por auto de fecha 02.06.2023 (f. 41), este Tribunal dio entrada al presenté expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza del precitado Juzgado MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR. Este Tribunal ordenó proseguir con el curso legal al presente expediente y se le asigno la nomenclatura correspondiente. Asimismo se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizar los derechos constitucionales en la presente causa, se dejó transcurrir a partir de esta fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesario vinculados a la competencia subjetiva para que este Tribunal conozca de éste asunto.
Por auto de fecha 08.06.2023 (f. 42), este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda por procedimiento ordinario, en consecuencia emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró compulsa de citación.
Por auto de fecha 08-06-2023 (f.43 y Vto.) este Tribunal recibió de El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N°162.23 y notificó que dictó sentencia en el expediente N°T-Sp-09759/23 contentivo de la INHIBICIÓN propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente T-1-INST-25.926 sigue la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA contra el ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA declarándola CON LUGAR .
En fecha 13.06.2023 (f. 44), compareció ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora a fin de consignar copia del libelo y del auto de admisión, así como puso a disposición lo necesario para lograr la citación en el expediente T-2-INST-12-761-23.
En fecha 14.06.2023 (f. 45), con nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas, tal como se ordenado en auto de fecha 08-06-2023 (f.42)
En fecha 15-06-2023 (f.46 al 69) este Tribunal recibió de El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N°190.23 el expediente N°T-Sp-09759/23, constante de 22 folio útiles, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en su condición de Jueza Provisoria del El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA contra el ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA, decidida como ha sido la misma por este Juzgado Superior en fecha 05-06-2023.
En fecha 21-06-2023 (f.70) compareció el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que el Apoderado de la parte actora si puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación
En fecha 12-07-2023 (f.71) compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia y basándose en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en vista de que el demandado sale a las 7am de su domicilio y regresa después de las 6pm solicita que sea habilitado el horario de 6am a 7am a los fines de poder llevar la citación.
En auto del 14-07-2023 (f.72), por lo anteriormente expuesto este Tribunal, ordenó habilitar el traslado del Alguacil las horas comprendidas de las 6:00 am a las 7:am a fin de entregar citación a la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA.
En fecha 26-07-2023 (f.73 y 74) compareció el alguacil de este Tribunal quien consignó recibido y firmado de citación, librado a la parte demandada LUIS JESÚS GUERRA SILVA.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en su libelo de la demanda.
-Que el Instituto Educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene 40 años de actividades prestando servicios privados en la formación educación integral de los margariteños. Como toda institución privada, el colegio requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén, y esta aportación se manifiesta en el pago de la matriculas de inscripción, una vez al año, y en el pago de las mensualidades establecidas y fijadas para el colegio, la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no depende de la voluntad de la Institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, el colegio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siguiendo al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos Resoluciones oficies: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) Y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional por medio de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, DM/N° 114 de fecha 09 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, números 40.452 del 11 de agosto de 2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del sub- sistema de educación básica; y 2) La Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, DM/Nº 024, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, GOV N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020, en la cual se estableció la metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas, en todo el territorio Nacional.
- Que la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades, la participación del colegio se limita a la presentación de la estructura de costos del colegio para el año de que se trate, la cual es analizada, tanto por la sociedad de padres y representantes del colegio, a través de un Comité Económico que se constituye para tal fin, como por la representación del Ministerio de Educación y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y como suele suceder, la sociedad de padres y representantes (que son los que tienen que pagar la matrícula anual y las mensualidades del año escolar) nunca están de acuerdo, por lo que implementaron el contenido de la Resolución 024, mediante el cual se llamó a Mesas Técnicas de Negociación. Esa estructura de costos del colegio debe ser cubierta con el pago de la matrícula y de las mensualidades del año escolar y se procura, por parte del colegio, la integridad y oportunidad del pago, para que la institución pueda mantener el equilibrio económico necesario para operar el plantel sin tener que arrastrar una pesada carga producto de la morosidad, que implica el incumplimiento en los pagos de los salarios, que aún se encuentran en atraso por parte de la institución a sus trabajadores, así como la realización del mantenimiento a la infraestructura y otros gastos operativos propios de la actividad impartida, que aún no se han podido realizar. Es de acotar que el método establecido por el Estado venezolano, busca establecer la totalidad del gasto anual, para posteriormente ser dividido entre el número de estudiantes inscritos en el plantel educativo, de modo tal de poder saber cuánto es el monto total a cancelar por cada padre durante todo el periodo escolar.
- Que todo año escolar principia en el mes de septiembre y termina en el mes de agosto del año inmediatamente siguiente. El año escolar del que exigen el pago está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjuntando acta emanada del Sistema de gestión Escolar, sistema controlado por el estado venezolano, a los fines de establecer que los representados CRISTOPHER LUIS GUERRA ARISTIMUÑO y CHRISTIAN JESÚS GUERRA ARISTIMUÑO, que fueron cursantes durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios, constancia que se acompaña marcada con la letra "C". La fijación de la matrícula y de las mensualidades correspondientes a este año escolar en referencia, se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024, antes descritas, hasta llegar al ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA levantada en fecha 10 de Diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, Acta que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra "B", por tratarse de la copia de un documento público administrativo. En esa oportunidad las autoridades, luego de revisada la estructura de costos con sus respectivos soportes, acordaron fijar la cantidad de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 34.00) como monto correspondiente a la matrícula y de cada mensualidad. Como consta en la misma acta, por solicitud del colegio se acordó, empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de ENERO de 2021, pagadera en dólares o en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día cuando el pago tenga lugar, quedando también establecido que los pagos correspondientes a los meses anteriores, entiéndase: matrícula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarían a la tasa del cierre de cada mes.
- Que en vista de la solicitud del colegio y de que la matrícula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20 de Noviembre de 2020, equivalente a 31$ americanos, tal como consta en tabla de estructura de costos recibida por Sundde y en Informes dirigidos por el Director de Sundde y la Zona educativa Estadal a la Juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el colegio en el cual salieron vencedores, de la que se anexa copia marcada con las letras "E", "F" y "G", respectivamente, una vez que se dividen la totalidad de los gastos anuales entre el número de estudiantes del plantel, y dejando claro que el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA, estableció que se cancelaría al cierre de cada mes causado, hasta el mes de noviembre , quedando obligados los representantes al pago de los siguientes montos:
a) Gastos mes de noviembre, por un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por uno de sus representados.
b) Gastos de diciembre de 2020, por un monto de Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
c) Gastos de enero de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
d) Gastos mes de febrero de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
e) Gastos mes de marzo de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
f) Gastos mes de abril de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
g) Gastos mes de mayo de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
h) Gastos mes de junio de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
i) Gastos mes de julio de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
j) Gastos mes de agosto de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por cada uno de sus representados.
- Que todo los anterior arroja un GRAN TOTAL de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por una parte y por la otra SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS (US$.606), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, por ambos representados.
- Que el acta contentiva de la asamblea o reunión mediante la cual se acuerda la fijación del valor de la matrícula de inscripción y la tarifa mensual del año escolar de que se trate, constituye lo que se conoce como "título guarentigio", o sea, aquel que prueba clara y ciertamente la obligación del deudor de pagar una cantidad determinada de dinero de plazo vencido causada por el servicio educativo prestado. En este caso se trata de un documento público administrativo emanado de las únicas autoridades competentes, conforme a la ley, para fijar las tarifas de Inscripción y las mensualidades del año escolar. Aparte, es de hacer notar, que entre el colegio INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio verbal mediante el cual el Colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la ley. Las clases se imparten en una edificación que consta de salones de clases especialmente preparados para esa actividad, así como otras instalaciones que complementan las diferentes actividades deportivas recreativas que se realizan en el colegio, que la institución educativa pone a disposición de sus alumnos, por cuyo uso y manutención, conjuntamente con la impartición de las clases, cobra.
- Que son aplicables a este contrato verbal de servicio que la institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado, todas las disposiciones establecidas en el Código Civil y en otras leyes especiales, para los contratos, entre otras, lo dispuesto en el artículo 1.159, sobre la fuerza obligatoria del contrato en el sentido de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en el artículo 1.160, que ordena el cumplimiento de los contratos de buena fe, obligándole a las partes a cumplir no solo lo que está expresado en ellos, sino además todas las consecuencias que se derivan de los mismos contrato según la equidad, el uso o la Ley.-
- Que entre el ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.669.371, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DE PAMPATAR, FRENTE A LA PANADERÍA LA PLAYA, MUNICIPIO MANEIRO, del estado Nueva Esparta y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato verbal de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos CRISTOPHER LUIS GUERRA ARISTIMUÑO y CHRISTIAN JESÚS GUERRA ARISTIMUÑO.
- Que la matrícula del año escolar 2020-2021 y el monto mensual a pago de gastos generados por cada estudiante conforme a las citadas Resoluciones constan del acta de fecha 20, que se acompaña en copia fotostática marcada "D" y el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA de fecha 10 de diciembre de 2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas que el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA tiene derecho a cobrar de los obligados. Tanto del ACTA de SUPERVISION EDUCATIVA que fija las tarifas, como del expresado CONTRATO VERBAL DE SERVICIO, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tiene el ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA, de pagarle a su representada INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, por una parte, la cantidad total de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.32,11), por los conceptos expresados en el capítulo anterior como gastos de noviembre de 2020, por uno de sus representados. Todas estas cantidades son líquidas y exigibles y de plazo vencidos desde la finalización del año escolar 2020-2021.
-Que debido a que es del conocimiento público y está reconocido como un hecho público y notorio que la hiperinflación que ataca a nuestro país trae como consecuencia el envilecimiento y la devaluación de nuestra moneda, y que el remedio que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado para la compensación de las pérdidas sufridas por tal concepto es el de la indexación, solicitan que las cantidades de dinero anteriormente expresadas en Bolívares sean indexadas, porque la pérdida de valor entre el día cuando el deudor estaba obligado a pagar y el día del pago, debe asumirla él, como deudor moroso, y no su acreedora.
- Que también procede el pago de los gastos mensuales generados por los estudiantes durante el mes de diciembre, por SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$.62,00) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día en el que se efectué el mismo, por ambos representados; así como los gastos mensuales comprendidos entre los meses de ENERO hasta AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), en dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al día del pago, que totalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.544,00) por ambos representados. Estas cantidades son líquidas y exigibles y de plazo vencido con la finalización del año escolar 2020-2021.
- Que en conclusión el ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA, adeuda de plazo vencido por un lado la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.32,11) y por otro la cantidad de SEISCIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS (US$ 606,00), por ambos representados, el cual está obligado a cancelarle a su representado de inmediato, más la indexación de la parte de la deuda en Bolívares, antes señalada, conforme a derecho por concepto de deuda de año escolar de 2020-2021.
- Que fundamentada en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en representación de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ya identificada, ocurre ante la competente autoridad a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, al ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA igualmente antes identificado, para que cumplan con el contrato verbal de servicio educativo que les une a su representada y como consecuencia de ello le pague de inmediato, o en caso contrario el Tribunal la CONDENE a ello, las siguientes cantidades de dinero que adeuda a su representada:
1) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLíVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11), más su debida indexación, por concepto de pago de gastos correspondientes a: noviembre de 2020, de uno de sus representados. A todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
2) La cantidad de SEISCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $606,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, por sus dos representados, por concepto de pago de gastos correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2020 a AGOSTO de 2021.
- Que demanda el pago de las costas del proceso. - 24970
- Que estiman el valor de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 32.461,1), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalente a 81.152,50 Unidades Tributarias y a 1.316,88 dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio establecida por el Banco central de Venezuela.
De las pruebas
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal par promover pruebas la parte actora no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido pruebo alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda....” Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confesión (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el presente caso, consta lo siguiente:
- Que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA, parte demandada en la presente causa.
- Que en el lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por ni por medio de Apoderado a dar contestación a la misma.
De lo anterior se extrae la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción “iuris tantum” que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la parte actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de contrato de servicio prestado a sus representados, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4., en contra del ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, La cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por gastos del mes de noviembre por uno de sus representados, cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (08.06.2023) Hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LUIS JESUS GUERRA SILVA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en pagar a LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, lo siguiente: 1) la cantidad de Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), por gastos mes de diciembre de 2020 por cada uno de sus representados; 2) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), por gastos mes de enero de 2021 por cada uno de sus representados; 3) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), por gastos mes de febrero de 2021 por cada uno de sus representados; 4) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), por gastos mes de marzo de 2021 por cada uno de sus representados; 5) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00) por gastos mes de abril de 2021 por cada uno de sus representados; 6) la cantidad de Treinta cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00) por gastos mes de mayo de 2021 por cada uno de sus representados; 7) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00) por gastos mes de junio de 2021 por cada uno de sus representados; 8) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00) por gastos mes de julio de 2021 por cada uno de sus representados; 9) la cantidad de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00) por gastos mes de agosto de 2021 por cada uno de sus representados; lo que hace un total a pagar por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.606), o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.669.371, con domicilio en la calle Principal de Pampatar, frente a la Panadería La Playa, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). 213° y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (08.11.2023), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ymgc.-
Exp Nº T-2-INST-12.761-23
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