REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS BONE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.840.254, domiciliado en Porlamar, Conjunto Residencial Agua Marina Suite, Apartamento N° C-31 Torre C. Piso N° 2, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROLANDO JOSE BONE GARCIA y JUAN PABLO CORTECIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.673.836 y V-17.848.632, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.302 y 130.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.100.462, domiciliada en Porlamar, Urbanización la Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, Ubicada en la AV. Francisco Fajardo, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y ROBERTO MENDOZA BRITO, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.971.644 y 17.418.113 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 144.113, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA., presentada por el ciudadano CARLOS BONE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.840.254,, domiciliado en Porlamar, Conjunto Residencial Agua Marina Suite, Apartamento N° C-31 Torre C. Piso N° 2, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado ROLANDO JOSE BONE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.673.836, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.302. asistido de abogado de la parte actora contra la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.100.462, domiciliada en Porlamar, Urbanización la Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, Ubicada en la AV. Francisco Fajardo, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 07.06.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se dejo constancia que se recibió por distribución la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano CARLOS BONE GARCIA, contra la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 2), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, dio por recibida la causa y le asignó la nomenclatura correspondiente, y asimismo le fijó oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 13.06.2022 (f. 5 al 25), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 09.06.2022.
Por auto de fecha 14.06.2022 (f. 26 al 27), este Tribunal admitió la presente demanda, y asimismo ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA.
En fecha 22.06.2022 (f. 28), mediante nota secretarial se dejo constancia que la parte actora en la presente causa, asistida de abogado, mediante correo electrónico confiere Poder Apud Acta a los abogados ROLANDO JOSE BONE GARCIA y JUAN PABLO CORTESIA.
En fecha 22.06.2022 (f. 29), mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió correo electrónico, mediante la cual la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 27.06.2022 (f. 30 al 31), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 22.06.2022, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA.
En fecha 29.06.2022 (f. 34 al 36), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 22.06.2022, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado ROLANDO JOSE BONE GARCIA y JUAN PABLO CORTESIA.
En fecha 29.06.2022 (f. 36), la secretaria de este Tribual, CERTIFICA, que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia, por el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA.
En fecha 29.06.2022 (f. 37), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia que fue consignada el original de la diligencia de fecha 22.06.2022, tal y como fue ordenado por auto de fecha 27.06.2022.
En fecha 30.06.2022 (f. 38), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, Con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 19.05.2022 (f. 39 al 47), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de (07) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada por la parte actora donde realizo varios llamados a la puerta sin que nadie contestara por lo que dejo constancia de la actuación realizada.
En fecha 26.07.2022 (f. 48), compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN PABLO CORTESIA, y mediante diligencia solicito que sea ordenada la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 27.07.2022 (f. 49 al 50), este Tribunal, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN PABLO CORTESIA, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES.
En fecha 03.08.2022 (f. 51) compareció el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JUAN PABLO CORTESIA, y mediante diligencia recibió el cartel de citación de la parte demandada
En fecha 12.08.2022 (f. 52), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora el abogado JUAN PABLO CORTESIA, y mediante diligencia consigno los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 12.08.2022 (f. 53 al 55), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN PABLO CORTESIA, mediante la cual fueron publicados los carteles tal y como fue ordenado por este Tribunal, asimismo se ordenó desglosar la pagina de la referida publicación y agregarla a los autos.
En fecha 07.10.2022 (f. 56), mediante nota secretarial, se hace constar que la secretaria de este Tribunal abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, el día 07.10.2022 fijo cartel de citación librado a la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA.
En fecha 07.11.2022 (f. 57 al 60), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS CASTILLO AZONA, y mediante diligencia consigno para que fueran agregadas a los autos tres (3) folios útiles, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual le acredita la representación de la parte demandada ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA.
En fecha 14.12.2022 (f. 61 al 99), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30.01.2023 (f. 100), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.02.2023 (f. 101 al 108), mediante nota secretarial de dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.02.2023 (f. 109), visto el escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal en relación a las documentales promovidas en el referido escrito en los capítulos I,II,III, fueron admitidas en cuanto lugar a derecho.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en el libelo de la demanda.
-Que su representado ha venido poseyendo de manera completamente legitima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y a la vista de todos los vecinos con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 2001, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero "C" raya Treinta y Uno (N° C-31), ubicado en la segunda (2da.) Planta del edificio "C" que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Agua Marina Suites, situado en Pampatar, Sector El Paraíso (Viacure), en Jurisdicción del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73 Mts²), y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, vestier y closet, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Pasillo de circulación; Suroeste: fachada hacia el área recreacional; Sureste: Apartamento C-32 y Noroeste: fachada hacia aéreas verdes.
-Que el referido inmueble en la actualidad es propiedad de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 6.100.462, domiciliada en La Ciudad de Porlamar, Urb. La Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, ubicada en la Av. Francisco Fajardo, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta,
-Queridos mamá y papá: el inmueble se encuentra ubicado en la Ciudad de Pampatar, Conjunto Residencial Agua Marina Suite, apartamento N° C-31, Torre C, Piso N° 2, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 17, folios del 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 1994.
-Que no existen Gravámenes, ni Medidas de Embargo ni de Prohibición de Enajenar y Gravar para los últimos cuarenta (40) años que hubieran sido participadas a dicha oficina registral, tal como se evidencia de Certificación de Gravamen el cual consignó en copia certificada marcada con la letra (B) “dando cumplimiento a lo exigido al extremo de ley establecido en el articulo 691 de la norma adjetiva Civil”.
-Que de igual forma consignó “SOLVENCIA DE CONDOMINIO” de fecha 13 de Octubre del 2021, emitida por la Administradora Integral Margarita, CA. RIF. N° J-30292820-6, quien ejerce la Administración del Condominio, a razón de demostrar el cumplimiento continuo en el pago y solvencia de las cuotas relacionadas a los gastos comunes en acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos y Reglamento, enmarcados por el Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Suite.
-Que consignó “FICHA DE CATASTRO SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA” signada con el N° PR-10561 E, emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar el cumplimiento y solvencia en el pago de los Tributos e Impuestos Municipales.
-Que de igual manera consigno -SOLVENCIA MUNICIPAL SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA", de fecha 4 de Noviembre del año 2021, Código: N° 17-06-01-U01-003-003-001-003-P02-001, Catastro N° PR-10561 E, emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para el actor demostrar el cumplimiento y solvencia en el pago de los Tributos e Impuestos Municipales sobre el Bien Inmueble identificado anteriormente de manera continua e ininterrumpida y solvente hasta el 31/12/ 2021.
-Que su representado viene ejerciendo la posesión de EL INMUEBLE por mucho más de VEINTE (20) años (que es el limite necesario que exige la Ley), y siendo que la propiedad se adquiere por la ocupación y que también puede adquirirse por medio de la prescripción; siendo ésta un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley,
-Que recurre a la vía jurisdiccional para que mediante la declaración de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, EL DEMANDANTE adquiera la titularidad de la propiedad de EL INMUEBLE descrito, del cual tienen conocimiento que pertenece a la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES
-Que sean interrogados los siguientes testigos: LILIANA ANDREINA FERRER PACHECO, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 14.356.377, domiciliada en la Localidad de Boca del Río, Calle Pueblo Nuevo, Sector la Figa, Casa s/n, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad No. 11.852.284, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Conjunto residencial Agua Marina Suite, apartamento N° C-16, Torre C, Piso N° P/B, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; EDITH BAIZ BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, portador de la cédula de identidad No. 3.563.764, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Conjunto residencial Agua Marina Suite, apartamento N° C-35, Torre C, Piso N° 2, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que den sus testimoniales y den fe de que su representado ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, ya identificado, ha venido poseyendo, de manera legitima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre todo cuando la posesión legitima (de EL INMUEBLE) es detentada más allá de los Veinte años que exige la Ley.

De la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda:
-Que rechazaba y contradecía la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falso todo lo en ella narrado, además de carecer de todo fundamento lógico jurídico, y estar plagada de imprecisiones lo que la hace a todas luces temeraria e improcedente. Y así solicitó se establezca en la definitiva.
-Que en el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, y a tal efecto hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001.
-Que de la simple lectura de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil se desprende que los mismos están referidos a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, acción esta que la actora debe dirigir contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tiene la obligación de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, debiendo además acompañar al libelo de demanda una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda necesariamente debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-Que de la simple revisión del libelo de demanda, se observa que la actora no acompañó la certificación emitida por el Registrador correspondiente, tal y como lo exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste, además del nombre y apellido, el domicilio de la propietaria del inmueble. En efecto, al escrito libelar fue acompañada una “Certificación Genérica la cual corre inserta al folio veintiuno (21) distinguida X, en la cual no se indica el domicilio de la demandada, tal y como lo exige la normativa procesal in comento.
-Que en el caso se encuentran en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por el legislador y los principios generales del derecho procesal, lo cual ab initio y sin duda razonable, hace inadmisible la acción en esa forma instaurada. Al respecto, en sentencia de reciente data, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, proferida en fecha 18 de octubre de 2022, en el expediente N° AA20-C-2021-000264.
-Que de tal manera que al no cumplir la “Certificación Genérica” con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así solicitó que se declare.
-Que el demandante viene ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIO desde el día 1° de junio de 2010, fecha en la cual celebro contrato de arrendamiento con la propietaria del mismo, ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de Identidad N° V-6100.462, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital. Prueba de lo anterior lo constituye el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito en fecha 1 de junio de 2010, y que anexó al referido contrato en un (1) folio útil acompaño marcado “B” RECIBO DE DEPOSITO EN GARANTÍA” fechado en Pampatar el 1 de junio de 2010, que asimismo distinguido con la letra “C” acompañó contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1 de julio de 2013, que de igual manera en tres (3) folios útiles acompañó, signado “D” contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de junio de 2014, seguidamente signado “F” en seis (6) folios útiles acompañó contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandante en fecha 1 de mayo de 2015, de la misma manera acompañó al presente escrito en seis (6) folios útiles, distinguido con la letra “G” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCÍA, hoy demandante, y su patrocinada ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA, con vigencia desde el día 1 de febrero de 2016.
-Que es importante señalar que todos los contratos de arrendamiento que se acompañan tienen por objeto el apartamento N° C-31, ubicado en la segunda planta del edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial “Agua Marina Suites ubicado en la Urbanización El Paraíso II, sector Vicure, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
-Que es oportuno señalar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión solicitada está dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre un bien susceptible de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil
-Que se infiere de los documentos aquí acompañados el demandante inició su posesión bajo la figura del arrendamiento, situación esta que maliciosamente no menciona en el libelo de demanda.
Asimismo la parte demandada hace énfasis en el artículo 772 del Código Civil establece lo siguiente:
-Que continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua.
-Que el requisito de no Interrumpida, se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, por cuanto si la misma es interrumpida se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto que se tiene en aprehensión la cosa o se posee.
Por pacifica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, tal y como lo preceptúa el artículo 777 del Código Civil.
-Que la posesión es pública cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
-Que no puede obviarse que el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
-Que la posesión es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario sobre la cosa. No se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, para lo cual el legislador exige la más superlativa de las posesiones.
Asimismo la parte demandada hace referencia a lo dispuesto el artículo 1.961 del Código Civil que señala:
-Que norma arriba indicada presupone lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño. Efectivamente, desde el momento en el cual se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee, sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer como dueño.
-Que para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, se hace necesario que se haya ejercido sobre el bien la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
-Que un arrendatario no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro. Tal situación está prohibida por la ley. Específicamente en el artículo 1.961 del Código Civil, puesto que no puede prescribir a su favor la persona que posee en nombre de otro.
-Que de lo anteriormente enfatizado la parte demandada infiere con meridiana claridad que la posesión que ejerce el demandante es precaria, pues con los contratos de arrendamiento acompañados al presente escrito, así como del recibo de depósito en garantía, quedó establecida la relación arrendaticia, lo que demuestra a todas luces la posesión precaria que detenta el ciudadano CARLOS LUIS BONEGARCIA sobre el inmueble objeto de usucapión, la cual deriva de una relación locativa y bajo esa circunstancia no puede jamás prescribirla. Y así solicita se establezca en la sentencia de fondo a dictarse en la presente causa, con expresa condena en costas de la demandada.
-Que no existe duda razonable acerca de la temeridad de la demanda en esta forma incoada. En primer término falsa y maliciosamente, con el ánimo de sorprender a este Tribunal en su buena fe y con el fin de obviar la citación de la demandada, la actora señala como domicilio de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando tal y como consta en todos los contratos de arrendamiento suscritos entre él y la demandada desde el año 2010, se señala la ciudad de Caracas como domicilio de la identificada ciudadana.
-Que la parte actora pone en movimiento el aparato jurisdiccional incoando una demanda de usucapión aun cuando sabe que es un simple detentador de la cosa cuya prescripción adquisitiva demanda, la cual le deviene de una relación arrendaticia, circunstancia esta que maliciosamente obvia señalar en el libelo de demanda.
-Que tal conducta está reñida con los principio de ética y moral que todos estamos obligados a observar, conducta esta contraria a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicita se establezca.
Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.-Copia certificada del documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 17, folios del 61 al 65, Protocolo Primero, tomo N° 4 Cuarto Trimestre del año 1994, donde se infiere que ANTONIO JOSE VILELA, venezolana mayor de edad, abogado domiciliado en la ciudad de Caracas, y portador de la cedula de identidad, en su carácter de presidente de la Compañía “Arrendadora de la Perla de Margarita” Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, suficientemente facultado para este acto según se evidencia en el documento constitutivo de la compañía en su articulo 16, por el presente documento declaró: que en nombre de su representada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a FLOR ALICIA AQUILERA AGRINZONES, un apartamento distinguido con el numero C raya treinta y uno (N° C-31), ubicado en la segunda planta del edificio “C”, que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, situado en Pampatar, Sector EL Paraíso, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo marcado con la letra A, cursante a los folios 9 al 15.El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FLOR ALICIA AQUILERA AGRINZONES, es propietaria del bien inmueble descrito en documento que se. Y así se decide.
2.-Copia certificada de gravamen emanada del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.10.2021, N° de tramite 396.2021.4.94 donde se infiere que el ciudadano JUAN PABLO GERARDO CORTESIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 17.848.632, solicito se le expidiera una certificación de Gravamen que cubra los últimos cuarenta (40) AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: un inmueble del tipo apartamento distinguido con la letra y el numero C raya y Treinta y uno (C-31), situado en la segunda plata del edificio C, donde de acuerdo a lo solicitado SE CERTIFICA que en el lapso de los últimos 40 años solicitados no existe sobre el deslindado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y grabar ni embargos que hayan sido comunicados a la Oficina de Registro. Marcado con la letra B constante de 3 folios. Que su propietaria actualmente es la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.100.462 y le pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante esta misma oficina en fecha 18.01.1994, bajo el Nº 17, folios 61 al 65 omo2, Protocolo Primero.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación, en consecuencia . Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Genérica emanada del Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.05.2022, N° de tramite 396.2022.2.321 que se infiere que el ciudadano JUAN PABLO GERARDO CORTESIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 17.848.632, solicitó certificación genérica, del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico en fecha dieciocho (18) de enero de 1194, bajo el N° 17, folios 61 al 65, Protocolo Primero Tomo 2, Primer Trimestre de 1994; y que conforme a la solicitud, la oficina de Registro Certifico que el inmueble constituido por un apartamento con la letra y el numero C raya y Treinta y uno (C-31), situado en la segunda plata del edificio C, apartamento que tiene una superficie aproximada de setenta y tres meteros cuadrados (73 mts); y que es propiedad de la ciudadana Flor Alicia Aguilera Agrizones, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.6.100.642
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación, en consecuencia . Y así se decide.-
4.-Original de solvencia de condominio de fecha 13.10.2021, emitida por la Administradora Integral Margarita, RIF N° J- 30292820-6, quien ejerce la administración del condominio, en que se desprende que la ciudadana FLOR AGUILERA, ha pagado el saldo del inmueble bajo el número C31 del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, hasta el mes de octubre del 2021, el mismo se encuentra solvente ante la administradora por concepto del condominio.
El anterior documento por haber sido emitidas un tercero ajeno a éste proceso, y no haber sido ratificadas en su contenido y firma, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5-Original de la Ficha Catrastal, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro; en la que se lee entre otras lo siguiente: Propietario ARRENDADORA LA PERLA DE MARGARITA RIF: J-300084453-1, Representante legal ANTONIO JOSE VIVELA portador de la cedula de identidad 90.079, N° catastral: PR-10561, código de catastro: COD.17-06-01-U01-003-003-001-003-P02-001 Conjunto Residencial Aguamarina Suites- apartamento N° C-31 Ubicado en Pampatar, Urbanización Paraíso del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la valoración económica tiene un valor catastral de un total de 996,45 Bs., fecha de emisión 25.10.2021.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
6.-Original de Solvencia Municipal sobre propiedad inmobiliaria, emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Sedematri, donde el suscrito Superintendente Tributario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, certificó que el inmueble identificado con el Código 17-06-01-U01-003-003-001-003-P02-001 CAT: PR-10561 E, Ubicado en Urb. El Paraíso RESD. AGUAMARINA APTO N° C-31, el cual se encuentra solvente con esa Administración Tributaria en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de la propiedad Inmobiliaria.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-

De la parte actora
Aportadas conjuntamente con la Contestación de la Demanda
1.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de junio de 2010, entre la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Número V-6.100.462, quien actuó como LA ARREDADORA y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.840.254, quien actuó como EL ARREDATARIO; del cual se infiere entre otras cosa siguiente: Que LA ARRENDADORA, dio y entrego en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, identificado con la letra y número C-31, del Piso 2, en la Urbanización El Paraíso, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el objeto del Contrato será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para vivienda familiar y habitado por máximo de cuatro (4) personas integrados únicamente por la persona de EL ARRENDATARIO y cualquier miembro del núcleo familiar de EL ARRENDATARIO; que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJO, contado a partir del PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año 2010. Vencido el término en fecha 01 de DICIEMBRE del 2.010; que EL ARRENDATARIO se obligó y comprometió a devolver "EL INMUEBLE" anteriormente identificado, completamente desocupado de cualquier persona a LA ARRENDADORA; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes contratantes en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00) MENSUALES, y que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas los días primero (01) de cada mes, durante todo el tiempo de duración del presente Contrato.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual entre los contratantes, establecida en referido contrato de arrendamiento, hoy sujetos procesales, y más aún, los términos, condiciones en ella pactada. Y así se decide.
2.- Recibo Deposito en Garantía “DEPOSITO EN GARANTIA”, del cual se infiere que el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.840.254, dio en calidad de depósito la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) para garantizar las obligaciones por èl contraídas en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina Suites, identificado con la letra y número C-31, del Piso 2, en la Urbanización El Paraíso, Pampatar, estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el. Y así se decide.
3.- Copia simple de documento sin firma. De la revisión del anterior documento, se observa que el mismo no está suscrito por persona alguna; motivo por el que este Tribunal lo desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
4.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de junio de 2014, entre la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Número V-6.100.462, quien actuó como LA ARREDADORA y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.840.254, quien actuó como EL ARREDATARIO; del cual se infiere entre otras cosa siguiente: Que LA ARRENDADORA, dio y entrego en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, identificado con la letra y número C-31, del Piso 2, en la Urbanización El Paraíso, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que es convenido que por el diseño de su construcción, "EL INMUEBLE" objeto de este Contrato será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para vivienda familiar; que de manera expresa se estableció y así lo aceptó EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJO, contado a partir del PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año 2014. Vencido el término en fecha 30 de NOVIEMBRE del 2.014; que EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a devolver "EL INMUEBLE" anteriormente identificado, completamente desocupado de cualquier persona a LA ARRENDADORA, que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes contratantes en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.500,00) MENSUALE.,
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar para demostrar la relación arrendaticia de entre FLOR ALICIA AGUILERA, y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, ambos identificados. Y así se decide.
5.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de mayo de 2015, entre la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Número V-6.100.462, quien actuó como LA ARREDADORA y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.840.254, quien actuó como EL ARREDATARIO; del cual se infiere entre otras cosa siguiente: Que LA ARRENDADORA, dio y entrego en arrendamiento, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, identificado con la letra y número C-31, del Piso 2, en la Urbanización El Paraíso, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que objeto del Contrato será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para vivienda familiar; que de manera expresa se estableció y así lo aceptó EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJO, contado a partir del PRIMER (01) día del mes de MAYO del año 2015. Vencido el término en fecha 30 de NOVIEMBRE del 2.015, EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a devolver "EL INMUEBLE" anteriormente identificado; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00) MENSUALES.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar para demostrar la relación arrendaticia de entre FLOR ALICIA AGUILERA, y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, ambos identificados. Y así se decide.
6.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de 02 de 2016, entre la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Número V-6.100.462, quien actuó como LA ARREDADORA y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-14.840.254, quien actuó como EL ARREDATARIO; del cual se infiere entre otras cosa siguiente: Que LA ARRENDADORA, dio y entrego en arrendamiento un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA SUITES, identificado con la letra y número C-31, del Piso 2, en la Urbanización El Paraíso, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que es convenido que por el diseño de su construcción, "EL INMUEBLE" objeto de este Contrato será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para vivienda familiar; que de manera expresa se estableció y así lo aceptó EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJO, contado a partir del PRIMER (01) día del mes de FEBRERO del año 2016. Vencido el término en fecha 01 de SEPTIEMBRE del 2.016, EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a devolver "EL INMUEBLE" anteriormente identificado, completamente desocupado de cualquier persona a LA ARRENDADORA; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.18.000,00) MENSUALES.,
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar para demostrar la relación arrendaticia de entre FLOR ALICIA AGUILERA, y el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, ambos identificados. Y así se decide.

Prueba promovidas en la etapa probatoria
1.- Promovió e hizo valer el recibo de “DEPOSITO EN GARANTIA” acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
2.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de junio de 2010, acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.-Promovió contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de julio de 2013, acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
4.-Promovió contrato de arrendamiento suscrito el día 1º de junio de 2014, acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
5.- Promovió Contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de mayo de 2015, acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de febrero de 2016, acompañado al libelo de la demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
7.- Promovió original de constancia de residencia expedida en por la comisión de registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio El Hatillo, el día 16 de enero de 2023, en la se infiere que domicilio de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
8.- de Promovió constancia de trabajo, expedida por la Unidad Educativa "Jean Piaget" El anterior documento por haber sido emitidas un tercero ajeno a éste proceso, y no haber sido ratificadas en su contenido y firma, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo planteada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA INADMISIBILAD DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la parte accionada peticiono que la presente demanda sea declarada inadmisible; fundamentándose en que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, y a tal efecto hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001; arguyendo de la simple lectura de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil se desprende que los mismos están referidos a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, acción esta que la actora debe dirigir contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tiene la obligación de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, debiendo además acompañar al libelo de demanda una copia certificada del título respectivo; de igual manera manifestó que de la simple revisión del libelo de demanda, se observa que la actora no acompañó la certificación emitida por el Registrador correspondiente, tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste, además del nombre y apellido, el domicilio de la propietaria del inmueble; ya que al escrito libelar fue acompañada una “Certificación Genérica la cual corre inserta al folio veintiuno (21) distinguida, en la cual no se indica el domicilio de la demandada, tal y como lo exige la normativa procesal.” con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, fue acompañado al libelo de la demanda original de documento emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 30.05.2022, Nº 396.2022.2.321 de la que se infiere que ciudadano JUAN PABLO GERARDO CORTESIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 17.848.632, solicitó certificación genérica, del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha dieciocho (18) de enero de 1994, bajo el N° 17, folios 61 al 65, Protocolo Primero Tomo 2, Primer Trimestre de 1994; y que conforme a la solicitud, la oficina de Registro Certifico que el inmueble constituido por un apartamento con la letra y el numero C raya y Treinta y uno (C-31), situado en la segunda plata del edificio C, apartamento que tiene una superficie aproximada de setenta y tres meteros cuadrados (73 mts); y que es propiedad de la ciudadana Flor Alicia Aguilera Agrizones, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.6.100.642; documento que este Tribunal le otorgo valor probatorio.
Establecido lo anterior, quien aquí decide determina, que conforme a las máximas de experiencias, el anterior documento, es la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la que constituye uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de las pretensiones de prescripción adquisitiva; motivo por la que esta Juzgadora considera que la parte accionante si cumplió con la carga que el impone el artículo 691 eiusdem, al acompañar junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador requerida por la referida norma; en consecuencia no es procedente la solicitud de inadmisión de la de la demanda. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL

La parte accionante manifestó que no existe duda razonable acerca de la temeridad de la demanda en esta forma incoada; Arguyendo que falsa y maliciosamente, con el ánimo de sorprender a este Tribunal en su buena fe y con el fin de obviar la citación de la demandada, la actora señala como domicilio de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando tal y como consta en todos los contratos de arrendamiento suscritos entre él y la demandada desde el año 2010, se señala la ciudad de Caracas como domicilio de la identificada ciudadana; así mismo manifiesta que la parte actora pone en movimiento el aparato jurisdiccional incoando una demanda de usucapión aun cuando sabe que es un simple detentador de la cosa cuya prescripción adquisitiva demanda, la cual le deviene de una relación arrendaticia, circunstancia esta que maliciosamente obvia señalar en el libelo de demanda que tal conducta está reñida con los principio de ética y moral que todos estamos obligados a observar, conducta esta contraria a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicita se establezca.

Al respecto este Tribunal determinar lo que se entiende por fraude en el proceso, siendo éste un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir del autor Eduardo Couture “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial.
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, sin embargo, el más amplio de todos nos dice que: “…el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908 emitida en fecha 04.08.2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA definió el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.”, y asimismo, indicó los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, señalándose al respecto que dentro de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera conclusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir, procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Ahora bien en el presente caso no quedo demostrado ningún hecho que constituya algún tipo de fraude, pues se requiere demostrar que efectivamente hubo maquinaciones engañosas o artificios capaces de burlar la buena fe de la contraparte y del Tribunal, lo cual no se evidencia en los autos, por lo cual resulta imperioso declarar conforme a derecho la improcedencia del fraude procesal alegado.

DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA
Decidido el punto previo referido, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión prescripción adquisitiva, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda.
Ahora bien, arguye la accionante que ha venido poseyendo de manera completamente legitima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y a la vista de todos los vecinos con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 2001, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero "C" raya Treinta y Uno (N° C-31), ubicado en la segunda (2da.) Planta del edificio "C" que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Agua Marina Suites, situado en Pampatar, Sector El Paraíso (Viacure), en Jurisdicción del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73 Mts²), y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, vestier y closet, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Pasillo de circulación; Suroeste: fachada hacia el área recreacional; Sureste: Apartamento C-32 y Noroeste: fachada hacia aéreas verdes; que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 6.100.462; que el mencionado inmueble está libre de todo gravamen; arguyendo ha venido ejerciendo la posesión del inmueble por mucho más de VEINTE (20) años, alegando que la propiedad se adquiere por la ocupación y que también puede adquirirse por medio de la prescripción; y que ha venido poseyendo, de manera legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión, manifestó -Que rechazaba y contradecía la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falso todo lo en ella narrado, además de carecer de todo fundamento lógico jurídico, y estar plagada de imprecisiones lo que la hace a todas luces temeraria e improcedente; manifestando que el demandante viene ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIO desde el día 1° de junio de 2010, fecha en la cual celebro contrato de arrendamiento con la propietaria del mismo, ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA DE COLINA, venezolana, antes identificada, que es importante señalar que todos los contratos de arrendamiento que se acompañan al libelo de la demanda tienen por objeto el apartamento N° C-31, ubicado en la segunda planta del edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial “Agua Marina Suites ubicado en la Urbanización El Paraíso II, sector Vicure, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que se infiere de los documentos acompañados, que el demandante inició su posesión bajo la figura del arrendamiento, situación está que no menciona en el libelo de demanda; que continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; que el requisito de no Interrumpida, se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, por cuanto si la misma es interrumpida se ha dejado de poseer; que por pacifica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, tal y como lo preceptúa el artículo 777 del Código Civil; que la posesión es pública cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus; que no puede obviarse que el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”; que la posesión es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario sobre la cosa; que no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, para lo cual el legislador exige la más superlativa de las posesiones; que la parte demandada hace referencia a lo dispuesto el artículo 1.961 del Código Civil que señala, y que esta norma presupone lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño; que desde el momento en el cual se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee, sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer como dueño; alegando igualmente que para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, se hace necesario que se haya ejercido sobre el bien la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; que un arrendatario no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro; que tal situación está prohibida por la ley. Específicamente en el artículo 1.961 del Código Civil, puesto que no puede prescribir a su favor la persona que posee en nombre de otro; que la posesión que ejerce el demandante es precaria, pués con los contratos de arrendamiento quedó establecida la relación arrendaticia, lo que demuestra a todas luces la posesión precaria que detenta el ciudadano CARLOS LUIS BONEGARCIA sobre el inmueble objeto de usucapión, la cual deriva de una relación locativa y bajo esa circunstancia no puede jamás prescribirla.
Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, el artículo 1.952del Código Civil, establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” De lo establecido por la norma se colige que la la disposición distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

En lo tocante a la prescripción adquisitiva, para que se perfeccione el supuesto de hecho, adquirir un derecho, deben concurrir varios factores, como son el trascurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual debe verificarse bajo las condiciones determinadas por la ley, al efecto los artículo 1.953, 772, 773 y 1977 del Código Civil, en el orden preindicado establecen lo siguiente

Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

Artículo: 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley. …”


En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, se puede precisar que la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción.
Ahora, bien se conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia” Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa; la posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
De tal manera o que para que ocurra la prescripción Adquisitiva, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia.
Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos CARLOS BONE GARCIA y FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, siendo el objeto de la relación arrendaticia, el bien inmueble que la parte demandante pretende adquirí por usucapión; quedando de esta manera demostrado que la posesión que ejerce el accionante sobre el inmueble es un posesión precaria, motivo por el que corresponde a este sentenciador, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, en razón que el solicitante no cumple con el requisito de ostentar la posesión legitima, toda vez que al quedar demostrado su cualidad de arrendatario, queda demostrada su precariedad en su forma de poseer, ya que detenta el derecho en nombre de otra persona quien es el legítimo propietario. Por tal motivo la presente demanda debe ser declarada sin lugar; ya que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada. Y ASI SE ESTABLECE.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISION DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, peticionado por la parte demandada ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 6.100.462,domiciliada en Porlamar, Urbanización la Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, Ubicada en la AV. Francisco Fajardo, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
TRECERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPIÓN, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.840.254, domiciliado en Porlamar, Conjunto Residencial Agua Marina Suite, Apartamento N° C-31 Torre C. Piso N° 2, Estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.100.462, domiciliada en Porlamar, Urbanización la Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, Ubicada en la AV. Francisco Fajardo, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (08.11.2023), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12.599.22






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de octubre de 2023
213º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CARLOS BONE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.840.254, domiciliado en Porlamar, Conjunto Residencial Agua Marina Suit, Apartamento N° C-31 Torre C. Piso N° 2, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. parte actora en la presente causa, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados ROLANDO JOSE BONE GARCIA y JUAN PABLO CORTECIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.673.836 y V-17.848.632, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.302 y 130.174, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PRECRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano CARLOS BONE GARCIA contra el ciudadano FLOR ALICIA AGUILERA, expediente Exp. Nº T-2-INST-12.599-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.599-22

EL NOTIFICADO: ________________________________________________
FECHA: _______________________________________________________
HORA: ________________________________________________________
LUGAR: _______________________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana FLOR ALICIA AGUILERA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.100.462, domiciliada en Porlamar, Urbanización la Arboleda, manzana “7”, Calle EO-7, Casa N° “C-11”, Ubicada en la AV. Francisco Fajardo, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta (parte demandada) y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y ROBERTO MENDOZA BRITO, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.971.644 y 17.418.113 e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 19.245 144.113, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PRECRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano CARLOS BONE GARCIA contra el ciudadano FLOR ALICIA AGUILERA, expediente Exp. Nº T-2-INST-12.599-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL/ aend*
Exp Nº T-2-INST-12.599-22

EL NOTIFICADO: ________________________________________________
FECHA: _______________________________________________________
HORA: ________________________________________________________
LUGAR: _______________________________________________________