REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º

Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma (01.11.2023), mediante el cual se reformo el auto de admisión, en el cual se ordeno la citación de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas decretadas observa:

PRIMERO: Del contenido del auto en que se ordena la reforma del auto de admisión se dejó sentado que este Tribunal al momento de admitir la presente demanda incurrió en un error material, por cuanto se ordenó la intimación como parte demandada de la Sociedad Anónima denominada PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., cuando en realidad los demandados tal y como se evidencia del petitorio de la demanda son los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, razón por la que con el objeto de evitar fallas que puedan anular el debido proceso, se ordenó reformar el auto admisión de fecha 25.09.2023 (f. 112 y 113) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la intimación de la parte demandada; y consecuencia; este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-9.308.511 y V-8.466.757.
SEGUNDO: Que en fecha 13.10.2023 este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL; la que recayó sobre la Sociedad Anónima denominada PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, En consecuencia se designó como Veedor Judicial, al Licenciado JORGE GAMOUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5481.068, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.216.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que se trate este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Como se puede apreciar la norma antes transcrita es sumamente clara, cuando dispone que las medida preventivas que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base a esta norma, podrán ser revocas. Así mismo toda vez las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que pudieron ser considerado al momento de su decreto; en consecuencia toda vez que la presente demanda la parte accionada son los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, y no la sociedad mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., persona jurídica contra recayó la medida decretada, este tribunal suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL, decretada en fecha 13 de octubre de 2023.


LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp Nº T-2-INST-12.808-23