REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de noviembre 2023
213º y 164°

Vista la demanda presentada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26.11.1996, bajo el N°. 24, Tomo 97-A, RIF J-30167145-7; en contra de la Empresa “HOTEL TIBISAY BEACH RESORT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.08.2010, bajo el N° 37, Tomo 49-A, así como su reforma de fecha 31.10.2023; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y lo hace en los siguientes término.

Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.

Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.

En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, siendo estas:
Contrato para la prestación del servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario entre el Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, representado por el ciudadano MOREL DAVID RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.326.119 en su carácter de ALCALDE y por la otra parte FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26.11.1996, bajo el N°. 24, Tomo 97-A, RIF J-30167145-7.
Factura Nº 1000060498, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 20.09.2023, Nº de control 00-070784, correspondiente al periodo Abril 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTI UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (21.614,71 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000060499, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 20.09.2023, Nº de control 00-070785, correspondiente al periodo Mayo 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (22.156,69 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058465, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068662, correspondiente al periodo Junio 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (14.954,33 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058466, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068663, correspondiente al periodo Ju lio 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (15.647,11 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058467, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068664, correspondiente al periodo Agosto 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (21.315,81 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario
Factura Nº 1000058468, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068665, correspondiente al periodo Septiembre 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (22.103,12 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058469, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068666, correspondiente al periodo Octubre 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (23.205,08 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058470, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068667, correspondiente al periodo Noviembre 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (29.922,62 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058471, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068668, correspondiente al periodo Diciembre 2022, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (46.667,64 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058473, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068670, correspondiente al periodo Enero 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (60.427,73 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058475, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068672, correspondiente al periodo Febrero 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (65.795,74 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058477, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068674, correspondiente al periodo Marzo 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SECENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (66.162,61 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058479, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068676, correspondiente al periodo Abril 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (66.793,71 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058481, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068678, correspondiente al periodo Mayo 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SETENTA MIL NOVECIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (70.944,07 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058483, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068680, correspondiente al periodo Junio 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (75.231,72 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000058485, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 11.08.2023, Nº de control 00-068682, correspondiente al periodo Julio 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (79.685,92 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario.
Factura Nº 1000060500, emitida por FOSPUCA BARUTA, en fecha 20.09.2023, Nº de control 00-070786, correspondiente al periodo Agosto 2023, a nombre de HOTEL TIBISAY BAECH RESORT 2010, C.A., por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (88.044,25 Bs.), por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos comercial domiciliario, excluido relleno sanitario; de los cuales prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.

En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, visto los alegatos esgrimidos por el solicitante de la cautelar cuando se refiere al requisito del periculum in mora y los anexos presentados junto con el libelo de la demanda, aunado a la naturaleza de esta demanda; todo lo anterior constituyen las circunstancias que a juicio de a esta juzgadora configuran o pueden significar un del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En base a todo lo antes expuesto y verificado el cumplidos cómo los extremos, conforme establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “HOTEL TIBISAY BEACH RESORT, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de la suma UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.719.964,93), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de que la presente medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 955.536,07 ), suma esta que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%).
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley.

Finalmente visto que la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., presta un servicio de interés público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena oficiar al Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle sobre el decreto de medida. Asimismo, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo este auto, y anexar las mismas al referido oficio. La certificación de las copias se hará de conformidad en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Quedando entendido que la causa no se reanudara hasta tanto conste en autos el acuse de recibo del oficio que mediante este auto se ordena, y se librará el correspondiente mandamiento de ejecución, salvo que el alto representante del Estado solicite la suspensión del proceso por un periodo de tiempo con base a lo estipulado en el Decreto antes mencionado. Líbrese oficio y expídanse las copias. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: en esta misma fecha se libró el oficio y comisión correspondiente. Y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
EXP: Nº T-2-INST-12.811-23.