REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.895.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.155.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DIRTY SECRET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre del año 2013, bajo el N° 12, Tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.408-19.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.155, actuando como apoderado judicial del ciudadano MOHAMED SMAILI, anteriormente identificado.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado en funciones de distribuidor, en fecha 16.11.2018, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a ese Despacho.
Por auto de fecha 21.11.2018 (f. 124 y 125), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DIRTY SECRET, C.A, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en el horario de despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se le advirtió a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que la omisión o incumplimiento de esta formalidad, acarreará la perención de la instancia.
En fecha 03.12.2018 (f.126), compareció la parte actora y mediante diligencia consigno copias simples para la compulsa y dio los medios necesarios para la practica de la citación personal.
En fecha 05.12.2018 (f.127), mediante nota secretarial se deja constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 09.01.2019 (f.128), compareció el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado y deja constancia que el apoderado de la parte actora puso a su disposición los medios necesarios a los efectos de la practica de la citación.
En fecha 06.02.2023 (f.129 al 138), compareció el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado y consigno constante de (09) folios útiles compulsa negativa de citación dirigida a la sociedad mercantil DIRTY SECRET, C.A, en la persona de su director el ciudadano ALI AJIB el cual al momento de su traslado no se encontraba en la dirección correspondiente siendo infructuosa dicha citación.
En fecha 20.02.2019 (f. 139), compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito citación por cartel.
Por auto de fecha 22.02.2019 (f. 140), la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27.02.2019 (f. 141 al 142), la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, se inhibió de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causa contenida en el ordinal 1 del articulo 82 ujusdem, por lo que solicitó al Juez Superior que conozca de la presente incidencia.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 151 al 153), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas y asimismo ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 05.04.2019 (f. 154), este Tribunal recibió la presente demanda constante de (153) folios útiles mediante oficio N° 0970-17.231 de fecha 07.03.2019.
Por auto de fecha 09.04.2019 (f. 155 al 156), la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada CECILIA FAGUNDEZ PAULINO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.04.2019 (f. 157), mediante nota secretarial se dejo constancia que el dia 11.04.2019 fue recibido oficio N° 131-19 de fecha 10.04.2019 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 29.04.2019 (f. 158 al 180), este Tribunal recibió oficio N° 143-19 constante de (20) folios útiles emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, con motivo de la incidencia de inhibición planteada por la abogada MARIANNY VELASQUEZ.
En fecha 08.05.2019 (f. 181), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se sirva acordar la citación por carteles a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 10.05.2019 (f. 182 al 184), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil DIRTY SECRET, C.A.
En fecha 27.05.2019 (f. 185), la secretarial de este Tribunal dejó constancia de haber librado cartel de citación.
En fecha 30.09.2019 (f. 186), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de citación librado en fecha 10.05.2019.
En fecha 16.10.2019 (f. 187 al 189), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las publicaciones correspondientes del cartel de citación de fecha 10.05.2019.
Por auto de fecha 16.10.2019 (f. 190), este Tribunal dejo constancia que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 10.05.2019.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 16.10.2019, fecha en la cual se ordeno el desglose de las publicaciones del cartel de citación efectuadas en los diarios SOL DE MARGARITA Y CARIBAZO y agregadas a los autos a los fines legales consiguientes
Cabe destacar, que aunque la presente causa se mantuvo sin despacho desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el mismo a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020, emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciada la misma y continuando el cómputo del lapso para que opere la perención, la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a suministrar los medios necesarios para que la Secretaria del Tribunal se traslade al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación consignado en fecha 16.10.2019, así como tampoco a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con las citaciones ordenadas; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.
Exp. N° 12.408-19.
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