REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida ejecutiva solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble identificado como 3-A-16, situado en el Nivel Tres 03 del Modulo Tres 03, del Edificio denominado “CIMARRON SUITES”, el cual se encuentra construido sobre la parcela HAC-5, ubicada en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias pasillo de circulación con closet en el cual se encuentran los equipos de aire acondicionados y la lavadora-secadora del apartamento, baño auxiliar con ducha, salón de estar con balcón, kitchenette con muebles de cocina-comedor, gabinetes y artefactos de cocinas instalados, una 1 habitación con espacio para closet y un baño con ducha, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada Noreste del edificio. SUROESTE: con el pasillo de circulación y maleteros de su respectiva plata. SURESTE: apartamento 3-A-17, y NOROESTE: apartamento 3-A-15. al apartamento descrito le corresponde en propiedad privada y exclusiva, un maletero situado frente a la puerta de acceso, distinguido con el N° del apartamento 3-A-16, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 158, ubicado en el área de estacionamiento del edificio. Al departamento descrito de le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil ciento cincuenta milésimas por ciento (0.5150 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y antolin del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 21.01.2021, anotado bajo el N° 2021.69, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4955 del libro de folio real de 2021.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.820-23