REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de noviembre de 2023
213° y 164°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el número 7, folios 36 al 42, protocolo Primero, tomo 24, del cuarto trimestre de 1998; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos, ubicadas en la urbanización DESARROLLOS URBANISTICOS DE MARGARITA, C.A (DUMAR, C.A) COUNTRY CLUB, parcelamiento turístico que esta situado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los números nueve (9) y diez (10) en el plano de parcelamiento de dicha urbanización, a la cual se encuentran integradas en cuanto a las normas de urbanismo y cuyo documento de parcelamiento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 20.03.1978, bajo el N° 109, folios 67 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional dos (02), del primer trimestre de 1978 con planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 313, folio 422 de su serie en la misma fecha. Las parcelas de terreno según documento de propiedad y sus aclaratorias, están identificadas así: PARCELA N° 9: Tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 MTS) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con la parcela N° 08, SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con la parcela N° 10, ESTE: en cuarenta (40 mts) con la Avenida “A” de la urbanización; y OESTE: en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron propiedad de REPRESENTACIONES CARACAS, C.A. REPACA, que corresponde en el urbanismo que corresponde en el urbanismo al cual está integrada un porcentaje de área bruta de trescientas tres milésimas por ciento (0,303 %) y de área vendible de cuatrocientas veintiún milésimas por ciento (0,421%); y PARCELA No.10: Tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.632,50 MTS.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) lindando con parcela Nro.9, SUR: en cincuenta metros más quince metros (50+15 mts) con la Avenida Bolivar, ESTE: en cuarenta metros (40 mts) con Avenida "A" de la Urbanización, y, OESTE: en cuarenta y un metros (41 mts) con terrenos que son o fueron propiedad REPRESENTACIONES CARACAS, CA. REPCA; le corresponde en urbanismo al cual está integrada un porcentaje de área bruta trescientas tres milésimas por ciento (0,3039%) y de área vendible cuatrocientas veintiún milésimas por ciento (0,421% ); dicho inmueble le pertenece a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el número 7, folios 36 al 42, protocolo Primero, tomo 24, del cuarto trimestre de 1998. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Autónomo de Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libro el respectivo oficio y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.802-23
CUADERNO DE MEDIDAS.