REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre del 2023
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-002190
DEMANDANTE: MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.069.580.-.

ABOGADA ASISTENTE: DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.048.-

DEMANDADOS: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, y asimismo a la sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, representado por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, antes identificado.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.-En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.069.580, (Fs., 01 al 08). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Copias certificadas del Título de propiedad del Local Comercial, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2010.2329, asiento registral primero, matriculado bajo el N° 363.11.2.2.2382, de fecha doce (12) de mayo del al 2010, del libro del folio real del año 2010. (Fs., 09 al 16). Original del contrato privado de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE y JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, antes identificados. (Fs., 17 al 21). Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A RM365, expediente 365-32.895. (Fs., 22 al 26). Constancias emitidas por los siete (07) Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejando constancia de la NO existencia de pago de cánones de arrendamiento, efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ a beneficio de MARÍA ELENA BOUSTINI RAIDE, antes identificados. (Fs., 27 al 33). Estado de Cuenta emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). (Fs., 34). Denuncia en original, de fecha 08 de agosto de 2023, con sello húmedo, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) (Fs., 35 al 37).-.

.- En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se Admitió la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentado por la ciudadana María Elena Boustini Raid contra Juan Carlos López y la firma mercantil Inversines JJk Evelio C.A, antes identificados y en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro este tribunal ordenó abrir cuaderno separado, signado con el Nº KN05-X-2023-000010, para su pronunciamiento. (Fs., 38 y 39).-.

.- En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se observó foliatura testada sin salvar en las actas procesales, por lo que se ordenó corregir las mismas. (Fs., 40).-

.- En fecha tres (03) de octubre del 2023, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana María Elena Boustani Raide, asistida por la Abg. Dayana Aguirre, donde consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión dictado por el tribunal a los fines de que libren las boletas de citación. (Fs., 41).-

.- En fecha cuatro (04) de octubre del 2023, Se agregó diligencia y se acordó librar la citación del demandado mediante compulsa. (Fs., 42 al 44).-

.- En fecha nueve (09) de octubre del 2023, la Alguacil de este Tribunal Yamileth Silva, consignó boletas de citación sin firmar, pero aceptando el demandado la compulsa. (Fs., 45 al 47).-

.-En fecha diez (10) de octubre del 2023, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana María Elena Boustani Raide, asistida por la Abg. Dayana Aguirre, donde solicita se sirva librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del CPC. (Fs., 48).-

.- En fecha once de octubre del 2023, se agregó diligencia y se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 48 49 al 51).-

.- En fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, la Secretaria Suscrita a este tribunal, consignó boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 52 al 54).-

DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
Observa este jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda que:

“Conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce de mayo del año dos mil diez (12/05/2010), anotado bajo el N": 2010.2329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 363.11.2.2.2382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010); soy propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la Avenida 20 esquina de la calle 30, número cívico: 20-23, al cual, posteriormente, administrativamente a los efectos del Fisco Municipal, se le asignó el número cívico 20-99, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; teniendo el local comercial una superficie total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 m²), distribuido de la siguiente manera, dos salas de baño que tienen una superficie de seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (6,90 m²). y un área de uso comercial propiamente dicho, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (156,47 m²); estando el local comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras de acceso al primer piso del Edificio Raide; Sur: con la Avenida 20; Este: con inmueble de la Sucesión de David Richa; y, Oeste: con la calle 30
En ejercicio de mis facultades como propietaria acondicioné el Inmueble a los fines que existiera un área de superficie menor, aproximadamente de doce metros cuadrados (12,00 m²), como depósito.
Por medio de documento privado otorgado en fecha primero de marzo del año dos mil dieciséis (01/03/2016), celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, mediante el cual le di en arrendamiento el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 m²), antes identificado; y en cuanto al área con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 m?), se suscribió igualmente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento privado en fecha primero de mayo del año dos mil dieciséis (01/05/2016).
En los contratos antes mencionados, se estableció que el local comercial arrendado sería utilizado única y exclusivamente para la venta de calzado, y, el área con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 m?), como depósito; estando total y absolutamente prohibido su utilización como residencia o habitación.
De común acuerdo, mi persona: MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE y el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, en atención a lo previsto en el 24 del Decreto Presidencial con rango vaior y fuerza de ley de Regulación del Inmobiliario para uso comercial, convenimos en que inicialmente la relación arrendaticia tendría un lapso de duración de un (01) año; en el caso del local comercial contado desde el primero de marzo del año dos mil dieciséis (01/03/2016), hasta el veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete (28/02/2017); y en cuanto al área con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 m²), contado desde el primero de mayo del año dos mil dieciséis (01/05/2016), hasta el treinta de abril del año dos mil diecisiete (30/04/2017). Posteriormente, con el objeto de continuar con la relación arrendaticia y ajustar el canon de arrendamiento se suscriben de forma independiente por cada uno de ellos (local comercial y el área de con una superficie de doce (12) metros cuadrados) dos (02) contratos más, mediante documento privado, con lapsos fijos de duración de seis (06) meses cada uno.
En cuanto avanzaba la relación arrendaticia, las partes convienen de manera voluntaria libre de toda coacción, en unificar en un mismo contrato la relación en virtud de ser las mismas partes involucradas en definitiva n inmueble comercial, llegándose a celebrar cinco (05) contratos más, todos a tiempo determinado con un lapso fijo de duración de seis (06) meses, salvo el último contrato suscrito por las partes que tuvo una duración de doce (12) meses
De esta manera, se logran suscribir la totalidad de once (11) contratos de arrendamientos, todos a tiempo determinado, con lapso fijo de duración, los cuales a excepción del lapso de vigencia, del monto de valor del canon de arrendamiento y de la duración de la relación arrendaticia, las condiciones contractuales se mantuvieron sin modificación, destacando entre ellas las siguientes:
1.-Se estableció en el contrato que los cánones de arrendamiento serian pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma, se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas traería como consecuencia a considerarlo resuelto de pleno derecho y a demandar el desalojo del inmueble. (Cláusula cuarta parágrafo primero y parágrafo segundo).
2.-Asimismo, se estableció en el contrato que el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado correría por su cuenta, quedando obligado hacer entrega a la arrendataria, cada tres (03) meses, copias de los recibos debidamente cancelados, como prueba de la solvencia de los mismos. (Clausula quinta).
3.- igualmente, se estableció en el contrato que llegada la fecha de expiración del contrato, bien sea en la fecha de vencimiento contractual, en el caso de que el Arrendatario no deseare hacer uso de la prorroga legal a la que tiene derecho; o en su defecto, al vencimiento del lapso de prorroga legal; el arrendatario entregara a la arrendadora, el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación alguna, totalmente desocupado, y en el mismo estado en que lo recibe. (Clausula Séptima).
4.- Por otra parte, se estableció en el contrato que el mismo era celebrado "Intuitu personae" en cuanto al arrendatario, por lo que se encontraba expresamente prohibido que el arrendatario pudiera ceder, traspasar o enajenar mediante cualquier figura jurídica la condición de arrendatario, así como también se encontraba prohibido que subarrendara el mismo. (Clausula Undécima).-
5.- Por último, se estableció en el contrato que el ciudadano: Juan Carlos López Graterol, actuando en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A., constituía a dicha empresa en fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario. (Clausula décima sexta).
Del último contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona: MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE y el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, se desprende de la Cláusula Tercera: "La duración de éste contrato será por el lapso fio de DOCE (12) meses a contar desde el primero de marzo del año dos mil veinte (01/03/2020, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil veintiuno (28/02/2021)..", de lo que se precisa que siendo este el último contrato suscrito por las partes, la relación arrendaticia concluye en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintiuno (28/02/2021), con el vencimiento del último contrato suscrito, a tenor de lo consagrado en el Articulo 1.599 del Código Civil, el cual estipula: " Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Por su parte, haciendo una transcripción de la Cláusula Cuarta, Parágrafo Cuarto, del contrato suscrito entre las parte, en la que se establece que "En caso de que al vencimiento del lapso de duración del contrato en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintiuno (28/02/2021), "LA ARRENDADORA" y "EL ARRENDATARIO" no convinieren en la celebración de un nuevo contrato, y en virtud de ello "EL ARRENDATARIO" decidiera hacer uso de prórroga legal que le corresponde(...);' visto que la relación arrendaticia con el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, fue a tiempo determinado, mediante la suscripción de contratos por lapsos fijos de duración, llegándose a computar por un periodo de cinco (05) años, los cuales se logran computar desde la suscripción del primer contrato, en fecha primero de marzo del año dos mil dieciséis (01/03/2016) hasta la culminación del último contrato suscrito, en fecha veintiocho febrero del año dos mil veintiuno (28/02/2021), conforme a lo estipulado en el artículo 26 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, corresponde un lapso de prórroga legal, con una duración de dos (02) año, comprendido entre el primero de marzo del año dos mil veintiuno (01/03/2021), hasta el veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023).-
No existiendo obligación legal ni contractual, de notificarle al Arrendatario, el inicio de la prorroga legal, por cuanto del artículo 26 eiusdem, se desprende: "al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, (…); por su parte, el último contrato suscrito, en su Cláusula Cuarta, Parágrafo Cuarto señala: " caso de que al vencimiento del lapso de duración del contrato, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintiuno (28/02/2021), "LA ARRENDADORA" y "EL ARRENDATARIO" no convinieren en la celebración de un nuevo contrato, y en virtud de ello "EL ARRENDATARIO" decidiera hacer uso de prórroga legal que le corresponden (...); quedando sin lugar a duda, que una vez vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado opera la prorroga legal, conforme a lo señalado en la ley especial que rige la materia. No obstante, se le participo de forma escrita mediante comunicación llevada por mi persona al local arrendado, la cual el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, sin justa causa se negó a firmar; manifestándole mi voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, en virtud del deterioro de la misma, motivado a los continuos retrasos y fraccionamientos en el pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato.-
Conforme al último aparte del articulo 26 eiusdem, del cual se extrae: (..) Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones actualizaciones de canon, convenidos, por las partes en el Contrato vigente salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación"; razón por la cual el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL estando dentro del lapso de prorroga legal debió de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, tal y como fueron pactadas, en lo relativo al pago del canon de arrendamiento, el pago de los servicios y cualquier otra que se encontrara estipulada en el contrato
Sin embargo, durante el tiempo de prorroga legal, el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, contraviniendo con lo convenido en el contrato y con el artículo anteriormente transcrito, fraccionaba y retrasaba el pago de los cánones de arrendamiento llegando a fraccionar hasta tres (03) meses el pago de una mensualidad, cuando el contrato estipula en su clausula cuarta, parágrafo primero, que el canon de arrendamiento será cancelado por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, incumpliendo la obligación contraída en el contrato de arrendamiento.
Incumplimiento que se fue agudizando, hasta que el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, encontrándose dentro del lapso de prorroga legal, deja de pagar el canon de Arrendamiento, es decir, llega a la situación de una cesación total en el pago de los cánones de Arrendamiento desde el mes de octubre del año 2021, computándose hasta la fecha veintitrés (23) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas por falta de pago, desde Octubre a Diciembre de 2021; Enero a Diciembre de 2022 y Enero a Febrero de 2023, hasta la interposición De la presente acción, siendo el ultimo canon mensual de setecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($780.00), y sumando un total hasta la fecha de cánones insolutos, Dejados de percibir de diecisiete mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 17.940,00) Y QUE EN LA PRESENTE ACCIÓN NO SE DEMANDAN; cuando por impero de ley especial, con solo dos (02) mensualidades dejadas de pagar es causa suficiente para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el articulo 40 literal a) del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Vista la situación, se solicitó a los siete (07) Tribunales del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la verificación de consignación arrendaticia, efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL o por la empresa que él representa denominada INVERSIONES JJK EVELIO C.A, empresa ésta que funge como fiador y principal pagador e las obligaciones contraídas por et referido ciudadano en los Contratos de arrendamientos suscritos; siendo todos los Juzgados conteste en manifestar la NO EXISTENCIA DE SOLICITUD DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, a la fecha de la emisión de la consulta efectuada.-
De igual forma, ciudadano juez, que habiéndose vencido el lapso de dos (02) años de prórroga legal en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023), el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de lograrlo, sin que exista ninguna causa legal ni contractual que ampare dicho incumplimiento, por cuanto de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento se establece: "EL ARRENDATARIO" conviene que en la fecha de expiración del término de duración de éste contrato, bien sea en la fecha de su vencimiento contractual, es decir, el veintiocho de febrero del año dos mil veintiuno (28/03/2021), en caso de que "EL ARRENDATARIO" no deseen hacer uso del lapso de prórroga legal al cual tienen derecho, o al vencimiento del lapso de prórroga legal entregará "LA RRENDADORA" sin necesidad de notificación alguna, el inmueble arrendado, totalmente desocupado. y en el mismo estado en que lo recibe. Situación esta que se encuadra en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal g) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Notoriamente ciudadano juez, se demuestra el derecho que posee la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, quien es propietaria y arrendadora del local comercial objeto de la presente demanda, todas vez que el demandado incurre en la falta de pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento vencidos, cuando a la luz de la legislación que regula la materia especial y el contrato que es ley entre las partes señala que con sólo dos (02) mensualidades atrasadas es causal de desalojo del inmueble; existiendo causa suficiente para solicitar por vía judicial el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda; solicitando que así sea declarado en la definitiva.-
Así mismo el demandado, ha incumplido con los pagos a los servicios públicos generando una deuda considerable de dinero relativa a veintitrés (23) facturas dejadas de cancelar desde el mes de Octubre a Diciembre 2021: de Enero a Diciembre 2022 y de Enero a Septiembre_2023, sumando un monto total de deuda de treinta y cinco mil novecientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 35.990,37); LOS CUALES NO SE PRETENDEN NI SE DEMANDAN EN LA PRESENTE ACCIÓN; lo que trajo como consecuencia un corte del servicio público, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por la empresa CORPOELEC y de la orden de corte generada a! medidor que controla el servicio eléctrico del local comercial; situación ésta que se encuadra en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal i) del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”.-


DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley.

MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copias certificadas del Título de propiedad del Local Comercial, documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2010.2329, Asiento Registral Primero, inmueble matriculado N° 363.11.2.2.2382, de fecha doce (12) de mayo del al 2010, del libro del folio real del año 2010. (Fs., 09 al 16).-
Dicho instrumento en virtud de no ser tachado de falso por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha del presente juicio por cuanto en el mismo no aporta valor probatorio, en virtud que no se discute la titularidad del local comercial. Así se establece.

Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE y JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.040. (Fs., 17 al 21).-
Dicho instrumento, por ser un documento privado, no fue desconocido por el adversario, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 95-A RM365, de fecha doce (12) de junio de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A RM365, expediente 365-32.895. (Fs., 22 al 26).-
Constancias emitidas por siete (07) Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Fs., 27 al 33).-
Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.

Estado de Cuenta emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). (Fs., 34).-
Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, en tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrando con este, la deuda por consumo eléctrico del local comercial. Así se establece

Denuncia en original con sello húmedo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) (Fs., 35 al 37).-
Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, no aporta ningún valor en el presente juicio, más allá para una medida cautelar de secuestro, que deberá ser sustanciado en un cuaderno separado a este asunto principal, en tal sentido, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, pero la desecha del presente juicio. Así se establece


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
La parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia al principio en la cual el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis..
.
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que existe una presunción iuris tantum, es decir, que al no existir contestación de la demanda, ésta última acepta los alegatos formulados por la demandante, así mismo, la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por otro lado, se observa que, la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 27 de septiembre del año 2023 (f. 01 al 08), la cual fue admitida en fecha 22 de abril del año 2019 (f. 31), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, en fecha 28 de septiembre de 2023, posteriormente en fecha 04 de octubre de 2023, la parte interesada presente compulsa a fin de que sea librada la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal procede a librar compulsa de citación ordenada en auto de admisión (fs. 42 al 44), en fecha 09 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadana Juan Carlos López Gratero y a la firma mercantil Inversiones JJk Evelio C.A., antes identificados, aceptando la compulsa, la cual consta en autos (fs. 45 al 47), en fecha 11 de octubre de 2023, la demandante, mediante diligencia solicita a este Tribunal libre boleta de notificación conforme a lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 48), así mismo, en fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal la acordó, dejando constancia la secretaria del tribunal de realizarlo en fecha 13 de octubre de 2023, (fs. 49 al 54).

Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.

Ahora bien, se verifica de las instrumentales al escrito libelar, inserta a os folios 17 al 21, que ciertamente existe una relación arrendaticia sobre un inmueble para el uso comercial, entre la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTINI RAIDE, antes identificada y el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y la firma mercantil INVERSIONES JJK EVELIO, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, antes identificados, por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante correspondiente a la pretensión de desalojo de un inmueble de uso comercial, por falta de pago a las pensiones arrendaticias, falta de pago a los servicios públicos y vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 40, literal “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho y que de la cual se observa:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

En consecuencia, y en virtud de haber operado, en la presente acción, la confesión ficta por la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, por cuanto no contestó la presente acción y nada probó y en virtud de haberse cumplido formalmente y apegado a derecho la citación de la demandada, se ve forzado y no existiendo de otra manera para este juzgador, que declarar con lugar la presente acción por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.069.580, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 17.378.252, con IPSA bajo el Nº 126.048, contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.435.040 y la firma mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 95-A RM365 y de fecha 12 de junio de 2015, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, antes identificado.. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y la firma mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., antes identificados, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, antes identificada, de un inmueble dado en arrendamiento constituido por un (01) local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la Avenida 20 esquina de la calle 30, número cívico: 20-23, teniendo el local comercial una superficie total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras de acceso al primer piso del Edificio Raide; Sur: con la Avenida 20; Este: con inmueble de la Sucesión de David Richa; y, Oeste: con la calle 30, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara libre de personas y cosas. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica www.lara.tsj.gob.ve correspondiente a este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,







Magdiel José Torres


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.