REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00817.
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00989.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, debidamente representada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARODYS BITO GARCIA y JESUS M. VEGAS LEON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 287.780 y 46.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA y SONERGIS ANAIS JIMENEZ GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.464, 57.075 y 302.317 respectivamente.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Diez (10) de Abril de 2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece elartículo298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."Resaltado de esta Alzada.
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada provenientes de la distribución realizada en fecha 15/06/2023, siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 08, correspondientes a la demanda por Daños y Perjuicios al Patrimonio, incoada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, debidamente representada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio, la cual tiene conocimiento de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.560, de la enumeración atribuida por ese despacho judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2023-0017, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 20/06/2023, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil.
Vencido como fue el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 29/06/2023, deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 03/08/2023, la representación judicial de la parte demandante abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.757, presenta ante esta Alzada escrito de informes, bajo los siguientes términos:
“…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de abril de 2019 la ciudadana Rumair Alejandra Córdova Moreno, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, plenamente identificada en autos, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A c INVERSIONES MONESA, C.A, todas plenamente identificadas en autos; bajo el alegato de que :"...las empresas arrendadoras, estas le han causado por su culpa, un daño a mi representada, reflejada dicha culpa en la negligencia, cometida en el hecho ilícito, de haber contratado una empresa de vigilancia, desde todo punto de vista irregular o ilegal....mi representada sufrió una merma considerable en sus ingresos y en su patrimonio, traducido en una disminución de su activo..."
La demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2019 se solicitó citación de las demandadas.
En fecha 07 de mayo de 2019 el tribunal dicta auto fijando oportunidad para práctica dela citación.
En fecha 25 de junio de 2019 el alguacil deja constancia de la citación positiva.
En fecha 11 de julio de 2019 el alguacil deja constancia de la citación negativa del representante legal de INVERSIONES MONESA, C.A.
En fecha 12 de julio de 2019 la parte demandante solicita la citación por carteles de la empresa INVERSIONES MONESA, CA.
En fecha 17 de julio de 2019 el tribunal de la causa dicta auto ordenando citación por carteles solicitada y libra el respectivo cartel.
En fecha 12 de agosto de 2019 la parte demandante diligencia consignando l carteles ordenados por el tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2019 se dejó constancia de haber fijado el cartel en lasede de la empresa INVERSIONES MONESA, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2019 compareció la abogada Emilia Carolina Salinas, plenamente identificada en autos, en representación de las empresas Inversiones Napoli, C.A e Inversiones Monesa, C.A, plenamente identificadas en autos y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de enero de 2020 la parte demandante contradice la cuestión previa opuesta por las empresas Inversiones Napoli, C.A e Inversiones Monesa, C.A. plenamente identificadas en autos.
Aperturada la articulación probatoria ambas partes promueven pruebas la parte demandada en fecha 15 de enero de 2020 y la parte demandante el dia 21 de enero del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2020 el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2022 comparece la apoderada de la parte demandada y solicita la perención de la instancia
En fecha 07 de julio de 2022 la abogada Emilia Carolina Salinas, plenamente identificada en autos, en representación de las empresas Inversiones Napoli, C.A e Inversiones Monesa, CA, plenamente identificadas en autos; apela de la decisión que niega la cuestión previa interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2022 se oye en un solo efecto la apelación de la decisión le la cuestión previa. En fecha 15 de julio de 2022 las empresas Inversiones Napoli, C.A e InversionesMonesa, C.A, plenamente identificadas en autos proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:"...1) niego, rechazo y contradigo los argumentos planteados por el demandante en el libelo de demanda que fundamentan su pretensión.2)convengo en la relación arrendaticia que existió con el demandante...7) niego, rechazo y contradigo el alegato del demandante en cuanto a que la empresa arrendadora era la responsable de brindarle protección, vigilancia y seguridad a todos los locales comerciales .8) convengo en el dicho que invoca y alega la demandante en el hecho de que los administradores...contrató los servicios de una empresa de vigilancia llamada Basenca.....
El daño y perjuicio que demanda mis representados provienen de hechos ocurridos en primer lugar en una semana donde se suscitó un
hecho público notorio como fue el apagón nacional...y las prioridades de protección eran las personas, así como de bienes a resguardo propio de cada uno, y si en el caso que nos ocupa la empresa BASENCA, tenía a su custodio instalaciones de todo el centro comercial, que por demás de amplias extensiones y no provisto de luces de emergencias...En efecto, además estos hechos fueron ocurridos bajo la custodia de un tercero, que cuyos motivos para su deficiente labor desconocemos, su negligencia incurrida..."
En fecha 10 de septiembre de 2022 la parte demandada presentó escrito depromoción de pruebas
En fecha 26 de septiembre de 2022 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Superior para que conociera la apelación de la decisión que niega la cuestión previa interpuesta por las co- demandadas Inversiones Napoli, C.A e Inversiones Monesa, C.A, plenamente identificadas en autos, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 09 de noviembre de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación sometido a su conocimiento.
En fecha 15 de noviembre de 2022 siendo parte demandada presentó escrito de informes
En fecha 01 de diciembre de 2022 siendo la oportunidad para presentar informes la parte demandante presentó escrito de informes
En fecha 19 de diciembre el tribunal dicta auto diciendo vistos.
En fecha 10 de abril de 2023 el tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva donde declara sin lugar la demanda interpuesta por mi representada contra Inversiones Napoli C.A Inversiones Monesa C.A.
En fecha 14 de Abril de 2023, la Abogada Arodys Brito, actuando con el carácter acreditado en autos apela de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal niega la apelación por considerar que la mencionada ciudadana carece de cualidad para ejercer la apelación.
Mi representada interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de mayo declaró con lugar el recurso de hecho y ordena al Juez de Primera Instancia oír la apelación
Una vez llegadas las resultas del recurso de hecho al tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2023 este tribunal oye la apelación interpuesta por mi mandante…”
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…En la motiva de la sentencia la juzgadora basa su decisión en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente señalando que: "...la Responsabilidad Civil es la que nace del hecho propio cometido por el hombre ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, causando un perjuicio a otra persona la cual genera como consecuencia el resarcimiento de dicho daño en el que ha incurrido.
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad...En nuestra legislación, para que prospere la reparación del daño sea cualquiera su naturaleza está condicionada a la demostración del mismo por parte de la victima..."
La sentenciadora le da pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento que mi representada acompañó con el libelo.
Del mismo modo le da pleno valor al poder que se acompañó al libelo marcado "C" donde se evidencia que la empresa SeventeenOffices, C.A le otorgó poder a los ciudadanos Vilma Patriarca y Andrés Figuera, plenamente identificados en autos.
Le das pleno valor a los comprobantes de pago que hiciera mi representada al Grupo Empresarial F.P. CA
Le da pleno valor probatorio a la copia simple de la denuncia formulada por mi representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturin, que acompañara mi representada para
demostrar la ocurrencia del hecho punible perpetrado en su contra. Le da pleno valor probatorio al informe de auditoria consignado por mi representada a fin de cuantificar las pérdidas materiales sufridas por mi representada, valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La sentenciadora valora las declaraciones de los testigos Andrés Figuera, Grace Yanez y Vilma Patriarca de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La juez para decidir afirma:"... se constata de las testimoniales rendidas, las cuales fueron evacuadas por ante este tribunal, que fueron recuperados gran parte de los objetos sustraídos en dicho local comercial tras operativo realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que se desprende que no se puede verificar con exactitud el daño sufrido que alega la parte demandante y en caso de cuantificar dicho daño no consta al tribunal que haya sido ocasionado por la parte accionada...
Observa quien aqui decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar uno de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios al patrimonio, como es la culpa...siendo deber de este tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por los afectados, considera que en cuanto a dichos daños y perjuicios pretendidos por la parte accionante esta no alcanzó a probar que le fueron causados por la accionada de autos, conforme a lo indicado en el libelo no se logró probar las situaciones reales que constituyeron los objetos de resarcimiento..."
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En la sentencia dictada la juez de Primera Instancia en Juez de Primera Instancia infringió lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que obligan al sentenciador a valorar exhaustivamente el material probatorio para el establecimiento de los hechos sobre los cuales reposa el derecho aplicable y por ende el dispositivo, esto debido a que analizo aisladamente las pruebas aportadas al proceso, no analizó a cabalidad contratos de arrendamiento ni demás documentos y pruebas aportados proceso, si la juez hubiese analizado a cabalidad las pruebas y las hubiese concatenado entre si su conclusión habría sido diferente e habria sentenciado a favor de mi poderdante,
Del análisis exhaustivo de las pruebas quedó demostrado que los administradores del inmueble arrendado actuaban con un poder que les fuera otorgado por los ciudadanos Leonardo Napoli y José Ramírez en su carácter de representantes legales de la empresa SeventeenOffices, C.A plenamente identificada en autos; dicho poder se acompañó al libelo marcado "C" y riela a los folios 14 al 16 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, ahora bien, la poderdante no es propietaria del inmueble arrendado a mi representada pues como puede evidenciarse de la copia del documento de condominio que riela a los autos a los folio 175 al 190 y cuya copia certificada Inversiones se acompaña a este escrito marcada con la letra "E" las propietarias del identificado local son las empresas Inversiones Napoli, C.A e Monesa C.A, y aunque el ciudadano Leonardo Napoli era socio de la Inversiones Napoli C.A y a su vez, el ciudadano José Ramírez era socio de la empresa Inversiones Monesa C.A otorgaron este poder en representación de la empresa SeventeenOffices, C.A, no en representación de las mencionadas empresas, eso hace concluir que los ciudadanos Vilma Patriarca y Andrés Figuera no tenían cualidad para arrendar el inmueble en litigio a mi representada, debido a que no representaban a las empresas propietarias del local sino a una empresa diferente que no era las verdadera propietaria del inmueble, ahora bien aunque los contratos carecen de validez, puede considerarse que mi representada tenía un contrato de arrendamiento de hecho sobre el inmueble descrito en el libelo debido a que entró a disfrutar del mismo sin que los propietarios del local se opusieran y pagaba los cánones de arrendamiento correspondientes, mi representada fue sorprendida en su buena fr al celebrar el contrato con los ciudadanos Vilma Patriarca y Andrés Figuera, pensando que representaban a los verdaderos propietarios del inmueble, a saber. las empresas demandadas.
Las empresas propietarias del inmueble consintieron tácitamente en que mirepresentada ocupara el inmueble en calidad de arrendataria esto puede evidenciarse en las facturas emitidas por Inversiones Napoli C.A que rielan a los folios 25 al 48 donde esta empresa recibe el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
En cuanto a las declaraciones testimoniales a las que la A quo le dio pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil debo señalar lo siguiente: en fecha 06 de octubre de 2022 rindió declaración por ante el tribunal de la causa el ciudadano Andrés Isaac Figuera Giuliani, plenamente identificado quien respondió a la primera pregunta formulada por la promovente que era apoderado de Inversiones Napoli e Inversiones Monesa, en calidad de administrador, declaró que existia un contrato verbal con la empresa de vigilancia BASENCA, declara que se enteró del robo ocurrido en el local arrendado a mi representada cuando llegó al centro comercial donde ya se encontraba el C.I.C.P.C, declara que BASENCA tenía la obligación de custodiar el inmueble las veinticuatro horas,
En fecha 06 de octubre de 2022 rindió declaración ante el tribunal de la causa la ciudadana Grace FilmaniaYanez Alejandro, plenamente identificada en autos, quien declaró que tuvo conocimiento del robo sufrido por Confitería Marilyn, esta ciudadana declaró que una vez ocurrido el robo se cambió a la empresa de vigilancia y que a partir de ese momento se sentían más seguros porque había más presencia.
En fecha 26 de octubre de 2022 rindió declaración por ante el tribunal de la causa la ciudadana Vilma Alicia Patriarca Fernández, plenamente identificada en autos, quien declaró que era apoderada de inversiones Napoli e Inversiones Monesa, que se enteró del robo en el local arrendado por que la ciudadana Rumair la contactó y que cuando llegó al centro comercial ya se encontraba el C.I.C.P.C, dijo ser apoderada de inversiones Napoli e inversiones Monesa, dijo que inversiones Napoli poseía el 50 % de las acciones de SeventeenOffices C.A, que celebró un contrato verbal con BASENCA para la vigilancia del centro comercial, declara que administraba el inmueble como apoderado de las empresas Inversiones Napoli C.A e Inversiones Monesa C.A, declaró que se cotizaron varias empresas de vigilancia y debido a los altos costos se contrató de manera verbal a la empresa BASENCA, para la custodia del centro comercial.
“…En conclusión mi representada actuó de buena fe al suscribir el contrato arrendamiento pues se le indujo al error de pensar que contrataba con la p legalmente autorizada para ello pero como se ha demostrado las suscribieron los contratos respectivos en representación de los p local no tenían la cualidad que se atribuían debido a que actuaron representación de una empresa que n e no era propietaria del inmueble no tener cualidad para arrendar el contrato suscrito no tiene validez y e clausulas no se le pueden oponer a mi mandante, la realidad es que existia contrato de hecho porque mi mandante ocupo el inmueble y los propietarirecibian el pago del canon correspondiente, eso se evidencia de las facture suscritas por Inversiones Napoli C.A, que rielan a los autos, empresa que es de las copropietarias del local arrendado a mi representada.
Mi representada cumplió cabalmente con su obligación pero los arrendadores incumplieron por las siguientes razones: 1.- indujeron a error a mi representad al hacerla suscribir un contrato de arrendamiento con personas que no tenían la facultad para suscribir dichos contratos. 2.- El contrato de vigilancia realizaron los arrendadores con la empresa BASENCA lo hicieron sin licitación contraviniendo documento de condominio del edificio Seventeen Offices.3- empresa de vigilancia y el centro comercial no tenían un protocolo de segurid para el caso de robo y esto puede evidenciarse en que cuando mi representadi llegó al Centro Comercial el vigilante no había notificado a los cuerpos seguridad ni a los propietarios del Centro Comercial los hechos acaecidos. 4.- la empresa de vigilancia contratada por los propietarios del inmueble no contaba con el equipo ni el personal calificado para prestar sus funciones y ello puede evidenciarse tanto en la forma en que actuaron al ocurrir los hechos como en los alegatos de la parte demandada de que el centro comercial era de amplias extensiones y no contaba con luces de emergencias, es decir que los arrendadores no velaron por el cumplimiento de previsto en el documento de condominio para que la empresa de vigilancia contratada pudiera proteger todo el centro comercial perjudicando de esta manera a los propietarios y arrendatarios de los locales...”
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito que el presente escrito de informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva y se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Primeo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, abogada EMILIA SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, mediante diligencia de fecha 03/08/2023, expone lo siguiente: “Una vez consignado el informe correspondiente me permito exponer para mayor Instrucción a este Juzgado Superior, que además de los elementos de convicción que llevaron a la Juez A quo a declarar Sin Lugar la reclamación de Daños y perjuicios intentado por la demandante a mis Representados, y visto las actuaciones consignadas por la demandante, de la acción Penal prosperada contra los implicados en la ejecución de los hechos delictivos que provocaron la Pérdida Patrimonial de la Demandante, hemos de resaltar que efectivamente esta acción Civil carece de elementos de culpabilidad que pueda atribuírsele a mis Replantados, Inversiones Napole e Inversiones Monesa C.A, además de que quiere efectuar los delitos No son Dependientes Ni empleados de mis Representados, también resalta el hecho que la fecha que ocurrió el hecho, fue bajo una Situación Nacional de emergencia eléctrica Nacional, lo que constituye un hecho Público y Notorio, lo que reiterada posición de la Sala de Casación Civil rompe la causalidad, como elemento de culpabilidad que endose responsabilidad y resarcimiento de los daños y perjuicios a mis Representados, y tampoco hay negligencia de los administradores de los representantes Demandados en sus funciones como vigilante que como se evidencia en actas policiales no posee ni vínculos ni nexos con los acusados, por lo que solicito sea Ratificada la Sentencia apelada de fecha 10 de Abril de 2023”.
Posteriormente, la abogada EMILIA SALINAS, identificada en autos, representante de la parte demandada, consigna escrito de informes, en fecha 03/08/2023, esgrimiendo los siguientes argumentos:
PREVIO
“…A todo evento, y sin dejar de lado lo alegado por la Juez en la definitiva en donde declara SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios al Patrimonio intentada por RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO; en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Confitería Marilyn y Algo Más, C.A, rechazo Apelación y es la razón por la que nos encontramos en esta instancia en esta oportunidad para demostrar que se está en presencia de la apelación de una sentencia definitiva que da culminación a un proceso judicial en donde el demandante, hoy apelante, no pudo demostrar LA CULPA de misrepresentados, que diera lugar al resarcimiento de Daños y Perjuicios que pretende la demandante.
Por lo que mal puede el demandado insistir en recibir resultados distinto cuando no demostró a su favor ninguno de los elementos alegados en su demanda ni aporto ninguna prueba que lo favoreciera en el juicio y así se evidencia en el contenido del expediente…”
“…Para no redundar en lo expuesto por la Sentenciadora de Primera Instancia, es menester resaltar que la demandante, no sólo no logró probar el elemento de culpabilidad contra mis representados, tampoco aportó pruebas oportunamente, en el lapso procesal correspondiente.
Esta causa inicia con ocasión a un ROBO, perpetrado por una tercera persona, elemento que el demandante y los demandados están de acuerdo, que esta arto probado a lo largo del proceso, por la denuncia hecha oportunamente por la demandante, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C), sub delegación Estadal Maturin, bajo el expediente Nro. K-19-0074-00683, y asi se recoge también de las testimoniales de los testigos evacuados en su oportunidad, que los HECHOS alegados por la demandante, son supuestos jurídicos NO EJECUTADOS POR LOS DEMANDADOS, NO ejecutados por sus dependientes, NO ejecutados porapoderados administradores del inmueble donde ocurrieron los hechos, NO fueron ejecutados por los contratados por los administradores del inmueble para que ejecutaran servicios de vigilancia y custodia de las estructuras fisica del centro comercial c o edificio seveenteen, área de mayor extensión a la del local 3 que era el que arrendaba la demandante, es decir, tampoco hubo NEGLIGENCIA y así quedó demostrado.
Aunque en la Sentencia no se analizan los elementos de eximentes de culpabilidad que No hacen responsables a mis representados podemos recoger de las propias documentales, constan el primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de julio del 2016 entre demandante y los apoderados de los demandados, insertado bajo el Nro 09 tomo 124, de los libros de autenticaciones de la Notaria Segunda de Maturin, segundo contrato suscrito fecha 02 Agosto del 2017, insertado bajo el Nro 25 tomo 254 y que anexa la demandante marcado "B", el cual convenimos en todas y cada una s clausulas, igualmente el tercer qué anexa la demandante marcado "E", de sus de la demanda.
Estas tres pruebas demuestran las condiciones y términos en que se llevó esa relación arrendaticia, lo cual suscribimos todas sus cláusulas, especialmente la CLAUSULA OCTAVA, ella, es eximente de responsabilidad de los demandados ARRENDADORES, de los daños y perjuicios que pudo haber sufrido la demandante precisamente en caso de que la ARRENDATARIA sufriera daños por robo, hurto, incluso en momentos de conmoción civil.
Por ello, mis representados los demandados no tienen porque resarcir daños y perjuicios que sufriera la demandante derivados del siniestro robo de la cual fue objeto el día 10 de Marzo del 2019.
Así mismo, tenemos la legitimidad comprobada de la representación que ostentó dos de los testigos promovidos, y todos los testimonios que se recaudaron de los dichos de los testigos que demuestra que la mayoría de las cosas hurtadas fueron recuperadas por el cuerpo técnico de policía judicial.
A lo largo del juicio demostramos la falta de causalidad entre los hechos ocurridos el 10 de marzo del 2019 y el objeto mercantil de mis representados y por consiguiente NO CULPA, NO RESPONSABILIDAD, NO OBLIGACION en el resarcimiento de daños y perjuicios que reclama la demandante a mis representados y mucho más, prueba que la relación contractual que sostenian mis representados con la demandante NO ES DE CUSTODIA NI GUARDA NI PROTECCION DE BIENES, era una usual relación arrendaticia del local 3 del centro comercial seventeen, entre mis representados y la demandante, con los documentos constitutivos de las sociedades Mercantiles demandadas, INVERSIONES NAPOLI E INVERSIONES MONESA.
De todo el legajo probatorio, se recoge también de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C), sub delegación Estadal Maturin, bajo el expediente Nro. X-19-0074-00683, demuestra además la fecha en la que ocurrió el siniestro hecho de robo del que fue objeto la demandante y esa fecha es 10 DE MARZO DEL 2019, fecha nefasta para TODO EL PAIS, momento en que sufrimos de un colapso del sistema eléctrico nacional que nos llevó a los eventos DEL APAGON NACIONAL entre los días 7,8,9,10,y11 de MARZO DEL 2019, hecho que constituye un hecho público y notorio que además tiene la caracteristica de ser un hecho fortuito contemplado en el artículo 1.193 CCV cuyo efecto jurídico es ROMPER CON LA RELACION DE CAUSALIDAD entre los hechos que se denuncian y la responsabilidad que se pretende imputar a mis representados, y consiguiente reclamación que pretende la demandante y que evidentemente no hay lugar, y así fue declarado en a definitiva. Criterio sustentado reiterado por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y además que la circunstancia de Emergencia Eléctrica, constituye un hecho público y notorio desde que el Presidente Hugo Chávez Fría, dictó el decreto Nro. 7.228 en fecha 08 de febrero del 2010.
A lo largo del juicio en la etapa de evacuación de los testigos que rindieron sus testimoniales se pudo recoger que lo demandado por la accionante en relación las pérdidas materiales que sufrió la demandante, gran parte fue recuperada por ella misma, información que fue suministrada por la misma demandante lo que demuestra incongruencia entre lo demandado y la verdad de lo sucedido y así quedó evidenciado en cada repregunta ejercida por el demandante, también quedó evidenciado que la manera como se deliberó la escogencia de la empresa de vigilancia fue en forma aleatoria y sin mayor preferencia lo que desvirtúa el dicho de la demandante de que entre los administradores y la empresa de vigilancia había alguna conexión hecho sugerido en la demanda.
Ciudadana Juez Superior, está más que evidenciado, quedó demostrado que NO HAY CULPABILIDAD (negligencia), RESPONSABILIDAD (resarcimiento), de mis representados, por tanto, SOLICITO SE RATIFIQUE LA SENTENCIA DEL 10 DE ABRIL DEL 2023 que fue declarada SIN LUGAR la DEMANDA por daños y perjuicios incoado en contra de mis dos representados INVERSIONES MONESA, C:A: e INVERSIONES NAPOLI, C.A.
Es por todas estas razones ya expuesta y en nombre de la Justicia es que solicito sea RATIFICADA, la SENTENCIA APELADA…”
Mediante auto de fecha 04/08/2023, este Juzgado Superior Segundo deja constancia que vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, y comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho para presentar observaciones.
En fecha 19/09/2023, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
SINTESISDE LA CONTROVERSIA
“…La apoderada judicial de las empresas demandadas alega en su escrito de informes que mi representada no pudo demostrar la culpa de sus representados que diera lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios pretendidos por mi mandante, del mismo modo alega que los demandados no incurrieron en negligencia que los responsabilice por los daños patrimoniales causados a mi mandante. Sin embargo ha quedado demostrado e que no fueron diligentes al contratar a la empresa de vigilancia que custodiariael las empresas demandadas inmueble y que el centro comercial no contaba con luces de emergencia." Alega la
apoderada de la parte demandada que la sentencia recurrida no analiza los elementos eximentes de culpabilidad de sus representados, es decir alega que la sentencia recurrida carece de motivación y aun así solicita que sea confirmada.
Alega que los contratos de arrendamientos suscritos por mi representada eximen de responsabilidad a sus mandantes, sin embargo quiero destacar que los administradores del inmueble arrendado actuaban con un poder que les fuera otorgado por los ciudadanos Leonardo Napoli y José Ramírez en su carácter de representantes legales de la empresa SeventeenOffices, C.A plenamente
identificada en autos; dicho poder se acompañó al libelo marcado "C" y riela a los folios 14 al 16 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, ahora bien, la poderdante no es propietaria del inmueble arrendado a mi representada pues como puede evidenciarse de la copia del documento de condominio que riela a los autos a los folio 175 al 190 y cuya copia certificada se acompaña a este escrito marcada con la letra "E" las propietarias del identificado local son las empresas Inversiones Napoli, C.A e Inversiones Monesa C.A. y aunque el ciudadano Leonardo Napoli era socio de la empresa Inversiones Napoli C.A y a su vez, el ciudadano José Ramirez era socio de la empresa Inversiones Monesa C.A otorgaron este poder en representación de la empresa SeventeenOffices, C.A, 'no en representación de las mencionadas empresas, eso hace concluir que los ciudadanos Vilma Patriarca y Andrés Figuera no tenían cualidad para arrendar el inmueble en litigio a mi representada, debido a que no representaban a las empresas propietarias del local sino a una empresa diferente que no era las verdadera propietaria del inmueble, ahora bien aunque los contratos carecen de validez, puede considerarse que mi representada tenía un contrato de arrendamiento de hecho sobre el inmueble descrito en el libelo debido a que entró a disfrutar del mismo sin que los propietarios del local se opusieran y pagaba los cánones de arrendamiento correspondientes, mi representada fue sorprendida en su buena fe al celebrar el contrato con los ciudadanos Vilma Patriarca y Andrés Figuera, pensando que representaban a los verdaderos propietarios del inmueble, a saber, las empresas demandadas, en tal sentido y por tratarse de un contrato de hecho no se le puede oponer a mi representada la cláusula octava de unos contratos
La apoderada judicial de las empresas demandadas alega en sus informes que existe legitimidad comprobada de la representación que ostentó dos de los testigos promovidos y todos los testimonios que se recaudaron de los dichos de los testigos que demuestra que la mayoría de las cosas hurtadas fueron recuperadas, al respecto quiero destacar lo siguiente, en primer lugar que el ciudadano Andrés Isaac Figuera Giuliani, plenamente identificado quien respondió a la primera pregunta formulada por la promovente que era apoderado de Inversiones Napoli e Inversiones Monesa, en calidad de administrador, lo cual demuestra su evidente interés en las resultas del juicio , en cuanto a la ciudadana Vilma Alicia Patriarca Fernández, plenamente identificada en autos, también declaró que era apoderada de las empresas demandadas inversiones Napoli e Inversiones Monesa, es decir que tiene manifiesto interés en las resultas del juicio y la ciudadana Grace Yánez no aportó nada de interés al juicio, dichas declaraciones no pueden desvirtuar el informe de auditoria consignado à representada al cual el Ad Quo le dio pleno valor probatorio, por mi con lo que quedaron demostrados los daños causados a mi mandante, tampoco pueden estas declaraciones desvirtuar las actuaciones policiales donde se evidencia cuáles fueron los escasos bienes que recuperó mi mandante.
Alega la apoderada de las empresas demandadas que a lo largo del juicio lograron demostrar la falta de causalidad entre los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2019 y el objeto mercantil de sus representados, alega además que el apagon nacional ocurrido en el pais para la fecha rompe la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y la responsabilidad de sus mandantes, sin embargo, según lo establecido en el documento de condominio del Centro Comercial SeventeenOffices, los propietarios del inmueble debian licitar la contratación de los servicios de vigilancia lo cual no ocurrió por lo que la contratación de Basenca viola los establecido en dicho documento de condominio, igualmente dicha empresa fue contratada por una persona que no tenia cualidad para ello contraviniendo lo establecido en el documento de condominio.
La parte demandada no acompañó prueba alguna para demostrar que la contratación de la empresa BASENCA se hizo por consenso entre los propietarios e inquilinos, no hay acta de asamblea ni ninguna otra prueba donde se evidencie lo alegado por la parte demandada
Por otro lado, la empresa demandada alega que el contrato que realizó con la empresa de vigilancia fue un contrato verbal y este al ser un contrato privado celebrado entra los arrendadores y la mencionada empresa no se le puede oponer a mi mandante quien desconoce qué fue lo que pactaron los contratantes en ese contrato verbal y cuáles eran las responsabilidades y obligaciones de las partes contratantes.
La cláusula Decima Primera del capítulo Noveno del documento de condominio establece que: "La Junta Directiva es responsable por la prestación de los siguientes servicios: ...F) Vigilancia..."
Los arrendadores incumplieron lo previsto en la cláusula segunda del capitulonoveno del documento de condominio pues jamás notificaron por escrito a mi representada la decisión de contratar a la empresa de vigilancia BASENCA Quedó demostrado que los arrendadores incumplieron lo establecido en la Cláusula Decima Sexta del Capitulo Noveno del Documento de Condominio que establece: "A.- La Junta de condominio podrá contratar previa licitación, los servicios de empresas especializadas en seguridad para lo cual deberá evaluar no menos de tres de ellas para selección y posterior adjudicación del respectivo contrato. De igual manera se cerciorará que dicha empresa cuente con el equipo y personal calificado para prestar la función debiendo cumplir necesariamente
las prescripciones establecidas en el reglamento..." El incumplimiento que hicieran las empresas demandadas de los estatutos establecidos en el documento de condominio sobre el procedimiento a seguir para contratar la empresa de vigilancia aunado al hecho que según lo alegado por lo demandados en el escrito de contestación de la demanda de que el centro comercial donde funciona el local que mi representada ocupaba en condición de inquilina no contaba con luces de emergencia establece la relación de causalidad que responsabiliza a los demandados de los daños patrimoniales sufridos por mi mandante a raiz de los hechos delictivos ocurridos en el local arrendado por lo que los demandados no pueden escudar su responsabilidad en el apagón ocurrido en esos días.
Ciudadana juez, ha quedado demostrado que mi mandante sufrió el daño reclamado debido a que los arrendadores incumplieron incurrieron en falta de previsión; que es la característica sustantiva de la culpa; al confiar la seguridad del centro comercial a una empresa de vigilancia que no estaba apta para efectuar esa labor. Los arrendadores incurrieron en culpa "in eligendo" o en la mala elección de la empresa de vigilancia tantas veces nombrada lo que la hace responsable de los daños sufridos por mi mandante por no haber previsto lo que se pudo prever y del mismo quedó demostrado por esa actitud negligente de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al incumplir deliberadamente lo establecido en el documento de condominio de velar por la vigilancia del inmueble, contratar una empresa de vigilancia bajo licitación y verificando que la misma contara con el personal y las herramientas para cumplir con sus funciones, no contar con luces de emergencia en el centro comercial ni un plan de contingencia o de seguridad hizo que los delincuentes ingresen al inmueble con facilidad y lograran sustraer sin ningún tipo de impedimentos la mercancía y demás bienes a mi mandante.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito que el presente escrito de observaciones a los informes se admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva y se declare con lugar la apelación interpuesta…”
Posteriormente, en fecha 19/09/2023, la representación judicial de la parte demandada, consigan escrito de observaciones mediante diligencia, entre los cuales expone:
“...Además de ratificar el contenido del escrito del tres de Agosto que presente, me permito hacer observaciones al escrito presentado por la Apelante posteriormente que riela a folios 106 al 108 en los puntos que desgloso en lo siguiente: Contradigo el dicho de la recurrente en cuanto a que los contratos de arrendamiento invocados a lo largo del juicio entre las partes carecen de validez, a que dicha relación arrendaticia contratos suscritos No fueron jamás desvirtuados, Ni impugnados, ni desconocidos por ninguna de las partes, muy al contrario quedaron totalmente Validadas reconocidos y convenido su existencia, por tanto también su contenido en toda y cada una de las clausulas, al igual que los poderes otorgados por los propietarios el inmueble a sus poderdantes, siendo un reconocimiento más que expreso extenso, en todo y cada una de sus amplias facultades, además que quedaron ratificados en juicio en el Probatorio, tantos los contratos de Arrendamiento como los Instrumentos Poderes más aun los actos ejecutados en ejercicio de tal mandato, constituyendo Verdad procesal, a la verdad verdadera preexistente, además de que dicho punto aun es punto de Controversia en el presente. Así que solicito se ratifique el Valor Probatorio eximente de responsabilidades los Contratos especialmente el contenido de la cláusula Octava referida.
Resulta extemporáneo alegar el interés que resulta en este juicio a los ciudadanos testigos Andrés Isaac Figuera y Vilma Alicia Patriarca pues además de ser protagonista de los hechos No fueron Impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así pues todas las declaraciones testimoniales recogidas si pueden desvirtuar los informes de auditoría pues evidencian incongruencia entre loa hechos ocurridos y la pretensión a reclamar; evidentemente la evaluación de las pruebas presentada en juicio y el valor otorgado por el Juez A quo la llevaron a concluir lo que en efecto plasmo en la sentencia que insisto sea ratificada por esta Instancia.
(...) "Es evidente, que las funciones condominales expresadas en el Documento de Condominio se refieren a los ámbitos de aplicación para la contratación de los especialistas en la materias referidas y No están intrínsecamente relacionadas con la "Acción" de prestar como tal. Es incongruente creer que la administradora o los dueños de los inmuebles presten el servicio de vigilancia, agua, electricidad, contrario además a su objeto social, En cuanto a la amplitud de contratación se hizo en el domestico desenvolvimiento de su gestión administrativa, tanto así, que todos los inquilinos pagaron sus cuotas condominales a satisfacción y sin protesto, seguido el aporte a la empresa de vigilancia el de mayor cargo, por ello hay una aceptación tacita de ello.
Así, las cosas es falso, y por tanto insólito pretender la Reclamante indemnización por las pérdidas sufridas, de mis representados haber previsto loa que evidentemente no se previo en las circunstancias ocurridas...".
Seguidamente mediante auto fechado 20/09/2023, este Juzgado Superior Segundo dijo "VISTOS", dejando constancia que empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Apelación que es objeto de estudio, se contrae a la decisión dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia en cuya dispositiva declara Sin Lugar la Demanda de Daños y Perjuicios al Patrimonio, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, debidamente representada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio, recurso de apelación que fue escuchado en amos efectos en fecha 24/05/2023, por el Tribunal de Instancia, remitiendo la presente causa a esta Segunda Instancia, mediante la distribución efectuada en fecha 15/06/2023.
Ahora bien, del estudio de las distintas actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que cursa en los folios del 257 al 277 de la pieza 2, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia, en la cual declara: "PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, intentada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A e INVERSIONES MONESA, C.A, plenamente identificadas en autos".
En virtud del Recuso de Apelación ejercido, es deber de esta Alzada pronunciarse sobre la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, por lo que este Juzgado Superior, pasa a analizar el acerbo probatorio constante en autos, en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
Artículo 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
Artículo 508: "Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".
Alegado como ha sido El Merito Favorable de los Autos por la representación judicial de la parte demandada, es deber de esta Alzada hacerle saber al profesional del derecho, que el merito favorable de autos no puede ser considerado como un medio de prueba, ya que es deber del Juez analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin que las partes deban alegarlo, tal como lo estable la Norma Civil Adjetiva en sus articulo 509, y la Jurisprudencia que ha sido reiterada por la Sala Civil y Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, como lo es el Tribunal Supremo se Justicia, "(...) En el lapso probatorio de dicha incidencia, la demandada “hizo valer específicamente los documentos públicos acompañados en la oportunidad de hacer oposición” y sobre el particular, el juez a quo dictó auto señalando no tener materia que analizar en virtud de que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, “…siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación probatoria(...)” Exp. AA20-C-2013-000368, fecha 05/08/2013, Sala de Casación Civil. Motivo por el cual este Juzgado Superior considera inoficioso tales alegatos, en relación al merito favorable de autos. Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandante: La parte demandante promueve en su libelo de demanda las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, identificada en autos, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, identificada en autos, y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI, ambos identificados en autos, sobre un local comercial, identificado con el N° 03, ubicado en el edificio Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A, de la avenida Libertador del estado Mongas, celebrado en fecha 25/07/2016, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, bajo el N° 09, Tomo 124, Folios 32 al 36 de los libros de autenticaciones de ese mismo año.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento privado debidamente autenticado, conforme al artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno. Asimismo se comprueba la cualidad de las partes que suscribieron el contrato, la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, representada por su presidenta ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO como Arrendadora y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI como Arrendatarios, comprobando con ello la relación arrendaticia entre las partes antes identificadas. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, identificada en autos, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, identificada en autos, y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI, ambos identificados en autos, sobre un local comercial, identificado con el N° 03, ubicado en el edificio Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A, de la avenida Libertador del estado Mongas, celebrado en fecha 03/08/2017, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, bajo el N° 25, Tomo 254, Folios 91 al 95 de los libros de autenticaciones de ese mismo año.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento privado debidamente autenticado, conforme al artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno. Asimismo se comprueba la cualidad de las partes que suscribieron el contrato, la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, representada por su presidenta ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO como Arrendadora y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI como Arrendatarios, comprobando con ello la relación arrendaticia entre las partes antes identificadas. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia Simple de Documento Poder, suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE y ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.306.084 y V- 6.824.541, en su condición de propietarios de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN OFFICES C.A, el cual fue otorgado a los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, identificados en autos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, en fecha 06/08/2015, bajo el N° 42, Tomo 161, Folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones de ese mismo año.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento privado debidamente autenticado, conforme al artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno. Se comprueba que los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI, tienen la cualidad para administrar la Sociedad Mercantil SEVENTEEN OFFICES C.A. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Legajo de Facturas cursantes en los folios del 17 al 21, y del folio 25 al 61 de la pieza 1, la cuales fueron emitidas por la Empresa Grupo Empresarial FP. C.A, a favor de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, con motivo de cancelación de cánones de arrendamiento, sobre el local arrendando antes descrito. Con sus respectivos comprobantes de retenciones.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de documento privado conforme al artículo 1.363 y 1384 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tienen como aceptadas. Demostrando con ello la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, respectivamente. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, identificada en autos, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, identificada en autos, y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI, ambos identificados en autos, sobre un local comercial, identificado con el N° 03, ubicado en el edificio Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A, de la avenida Libertador del estado Mongas, el cual no se le evidencia la fecha en la cual fue celebrado el mismo.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento privado debidamente autenticado, conforme al artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno. Asimismo se comprueba la cualidad de las partes que suscribieron el contrato, la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, representada por su presidenta ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO como Arrendadora y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA Y ANDRES ISAAC GUILIANI como Arrendatarios, comprobando con ello que del contenido del contrato no se evidencia fecha cierta en la cual fue celebrado, haciendo imposible determinar cuando fue celebrado el mismo, Motivo por el cual se le otorga valor probatorio solo respecto a la relación contractual entre las partes, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, N° EXP: K-19-0074-00683, realizada por la ciudadana RUMAIR ALENDRA CORDOVA MORENO, identificada en autos, de fecha 11/03/2019.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de documento público conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tienen fidedigno. Demostrando con ello la realización de denuncia formal, por ante el ente respectivo, de la realización de un hecho punible, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C,A. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Informe de auditoría correspondiente al periodo del 31/12/2018 al 10/03/2019, cursante a los folios del 86 al 191 de la pieza 2, el mismo versa sobre los bienes y la mercancía perteneciente a la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, parte demandante en la presente causa.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de documento privado conforme al artículo 1.363 y 1384 del Código Civil, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tienen como aceptadas. Demostrando con ello la compra de bienes y mercancía por parte de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, durante el periodo correspondiente del 31/12/2018 al 10/03/2019. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Impresión de de correo electrónico, enviado desde la dirección de correo electrónico vilmapatriarca@hotmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico rumair_7@hotmail.com, en cuyo contenido indica a los propietarios de los locales comerciales que a partir de mes de enero del año 2019, deben cancelar la cantidad de cuarenta (40$) dólares mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de documento privado conforme al artículo 1.363 y 1384 del Código Civil, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tienen como aceptadas. Demostrando con ello el aumento del monto establecido para el canon de arrendamiento. Mas sin embargo esta prueba no aporta elemento de convicción sobre el asunto el cual se está debatiendo, Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Testimoniales:
Corre inserto en los folios 209al 214 y , 237, 238, 239, de la pieza 2 del presente asunto, acta de evacuación de los testigos ciudadanos ANDRES ISAAC FIGUERA GULIANI, GRACE FILMANI YANEZ ALEJANDRO y VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.826.328, V- 16.518.500 y V- 8.240.772, respectivamente, realizadas en fechas 06/10/2022 y 26/10/2022. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirman tener conocimiento del hecho ocurrido en fecha madrugada del día 10 de marzo de 2019 en las instalaciones donde del local comercial donde funcionaba la Sociedad mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, Centro Comercial SVENTEEN OFFICES C.A, además de afirmar que los ciudadanos ANDRES ISAAC FIGUERA GULIANI y VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, son administradores del referido centro comercial, autorizados para ejercer funciones de administradores, mediante poder otorgado para tales fines, asi mismo afirman que sostuvieron contrato verbal con la empresa de vigilancia BASEMCA C.A, los testigos entre sus deposiciones afirmaron tener conocimiento de que los objetos sustraídos de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS, C.A, fueron recuperados por el organismo de seguridad correspondiente (CICPC), entre los cuales mencionaron una (1) de Necafe, una (1) bomba de agua, una (1) impresora, una (1) computadora, un (1) microondas, y mercancías de tipo chucherías, así mismo afirmaron que las empresas las cuales se demanda no tienen responsabilidad por el resguardo de los bienes de los locales comerciales, y así quedó establecido en el contrato de arrendamiento, como también quedo establecido en el contrato de condominio, de los que los inquilinos tienen conocimiento. Se observa que las deposiciones realizadas por los testigos son contestes entre sí, guardan relación y coherencia con la descripción de los hechos, arrojando elementos de convicción que se concurren con los elementos de pruebas aportados al proceso, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
Informes:
Informe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Centro Coordinación Policial, Atención a la Victima de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 20/10/2022. Del contenido del mismo se denota que n fecha 19/10/2022, se remite al tribunal de la causa mediante oficio N° 0174-2022 copias fotostáticas certificadas del expediente N° PDM-OAVE-127-17-OAVE-2198-16, donde informan que por daños de humedad no se remiten las copias solicitadas, así mismo se observa del contenido del acta que se denuncia en fecha 19/06/2017, a la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, identificada en autos por el ciudadano JAISEN JAVIER CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.918.224, esta prueba no aporta elemento alguno con el asunto el cual se está debatiendo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien, del estudio de la presente causa se constata que la recurrente demanda la indemnización de daños y perjuicios al patrimonio, a la Sociedades Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A E INVERSIONES MONESA C.A, ambas identificadas en autos, expresando entre sus alegatos contenidos en su libelo de demanda, escritos de informes y observaciones presentados por ante esta Alzada, que las mismas son responsables de los daños causados a su patrimonio, en este caso Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, identificada en auto, a razón de que el día 10 de marzo de 2019, un grupo de personas violentaron la puerta de su local comercial ubicado en la Avenida Libertador Centro Comercial Seventeen Offices, local 03, de esta ciudad de Maturín, y sustrajeron la mercancía consistentes en chucherías, una maquina de Nescafe, equipos de oficina, microondas, dos computadoras y una impresora entre otros bienes, que describe en su libelo de demanda, haciendo responsable a las empresas antes mencionadas, por cuanto ellos contrataron a la empresa encargada de la vigilancia del centro comercial donde funciona la referida confitería. Alega también la demandante de autos, que suscribió contrato de arrendamiento con la representación judicial de las referidas empresas y por tanto estas son responsables de los daños causados a su local comercial. Así mismo hace mención a que dichos representantes legales no tienen cualidad para suscribir contratos de arrendamientos por no estar debidamente facultados, que no estaba al tanto de la contratación de la empresa de vigilancia, y por tales motivos demanda la acción, y pide que se cumpla con lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los principios de igualdad, celeridad y probidad, consagrados en la Constitución Patria y la Ley Adjetiva Civil, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, respecto a la falta de cualidad de los representantes legales de las referidas sociedades mercantiles, alegada por la hoy demandante se constato y se valoro en su contenido poder debidamente otorgado por los ciudadanos LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE y ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.306.084 y V- 6.824.541, en su condición de propietarios de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN OFFICES C.A, el cual fue otorgado a los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, identificados en autos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, en fecha 06/08/2015, bajo el N° 42, Tomo 161, Folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones de ese mismo año, donde se probo la cualidad de los administradores y que esta Alzada le otorgo valor probatorio. En este punto queda resuelta la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se declara.-
En cuanto al daño y perjuicio al patrimonio demandado, esta Juzgadora trae a colación lo siguiente; establece el artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". En cuanto a la responsabilidad derivada del daño causado en artículo 1.193 del mismo código señala: "Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que dan lugar al nacimiento de lo demandado, que se han distinguido en cuatro elementos, como lo son: el daño, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad, mismos que deben ser concurrentes entre sí para que se declare la indemnización de lo demandado, que la Doctrina los define como:
• El Daño: "La acción que tiene la víctima para exigir al causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la reparación del mal causado".
• El Perjuicio: "Es la disminución del patrimonio a consecuencia del incumplimiento de la obligación, derivada del daño causado".
• La Culpa: "La imprudencia o negligencia que ejerce la parte bien sea mediante la acción u omisión de un hecho, que genera un daño o le causa lesión a otra, ya sea en su persona o a su patrimonio".
• La Relación de Causalidad: Son las circunstancias que derivan de la causa y efecto por parte de aquél que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto, con el que hubiere impedido el daño, no lo realiza o deja de realizarlo, causándole un perjuicio a la otra parte".
Analizados como han sido los artículos precedentes, y los elementos que deben concurrir para la existencia de la declaración de daños y perjuicios, entre los cuales se denota, que toda persona es responsable por los daños que se ocasiona de los bienes que tiene bajo su cuidado, a menos que demuestre por medio de pruebas que los daños fueron causados por falta de la víctima, o por caso fortuito o de fuerza mayor. En el caso de marras, se observa de la revisión del contrato celebrado por las partes, en este caso Sociedad Mercantil CONFIERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, y la representación judicial de las Sociedades INVERSIONES NAPOLI C.A E INVERSIONES MONESA C.A, este cumple con las formalidades necesarias para el mismo surta efectos entre las partes como lo son el objeto, la causa y el consentimiento, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, el referido contrato de arrendamiento contempla en su clausula octava, lo siguiente: "CLAUSULA OCTAVA: Será exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA las reparaciones de uso que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, así mismo LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso de los daños y perjuicios o robos que pueda sufrir LA ARRENDATARIA en dicho inmueble, tampoco será responsable por las pérdidas que puedan sufrir por motivos de conmoción civil, inundación, así sea por lluvia o por una ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, tampoco en caso de incendios, terremotos o temblores".
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte "En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buen a fe". Respecto al contrato la doctrina lo define: Emilio Calvo Baca, “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias". Asimismo el Código Civil establece en el artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
En este sentido, con relación al análisis del contrato se depende que el mismo, cumple con todas la formalidades establecidas para su validez, y fue aceptados por ambas partes, en relación peticionado, la demandante alega que la ocurrencia del hecho, el cual fue realizado en fecha 10/03/2019, misma fecha en la que se produjo lo que se denomino el apagón nacional, teniéndose que de las pruebas aportadas al proceso no se demostró, la culpa y la relación de casualidad para que sea declarado el daño y perjuicio ocasionado por la parte demandante, ya que de la revisión del contrato se desprende que se pacto que se exime de responsabilidad a la parte demanda de los daños y perjuicios ocasionados por las pérdidas que puedan sufrir por motivos de conmoción civil, inundación, así sea por lluvia o por una ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, tampoco en caso de incendios, terremotos o temblores, siendo que los daños causados se originaron por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, haciendo imposible determinar que la parte demandada ocasionara daños y perjuicios al patrimonio de la parte demandada, así como tampoco estaban los bienes bajo la guarda y custodia de la parte demandada. Motivo por el cual resulta necesario declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ARODYS BITO GARCIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.780, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, debidamente representada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta; en consecuencia se CONFIRMA bajo una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Abril de 2023, que declaro SIN LUGAR la presente Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, intentada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A e INVERSIONES MONESA, C.A, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ARODYS BITO GARCIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.780, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, debidamente representada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta. SEGUNDO: Se CONFIRMA bajo una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Abril de 2023, que declaro SIN LUGAR la presente Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, intentada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A e INVERSIONES MONESA, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,
Abg. Valentina Morales.
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