REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NE01-G-2005-000051
Nº Antiguo: 2099
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada Aura Del Valle Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE C.A”; inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el 24 de agosto de 1998, bajo el N° 50, Tomo A5, contra la Providencia Administrativa N° 719 de fecha 22 de Diciembre de 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de marzo de 2005, se le dio entrada a la presente demanda. En esta misma fecha se dicto sentencia mediante el cual este Juzgado declaro: PRIMERO: la Incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa, en razón que tal competencia la tiene asignada de acuerdo a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la causa en la Corte Contencioso Administrativa a la cual le sea asignado el expediente en la distribución, con sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: se acuerda remitir el expediente al Tribunal en el cual se ha declinado la competencia.
En fecha 12 de Julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declara. 1.- ADMITE provisionalmente el presente recurso. 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 3.- Se REMITE el presente expediente al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que asuma la competencia.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se le da reingreso al presente expediente, ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Igualmente se acuerda notificar a las partes para la continuación del juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2019, la ciudadana Mircia A. Rodríguez, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 04 de abril de 2006, fecha en la cual la abogada Aura Carvajal apoderada de la parte demandante en la presente causa, se dio por notificada de la sentencia dictada por la entonces Corte Primera de Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Julio de 2005, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso (faltando la notificación a la parte demandante y la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para la continuidad del juicio).
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 04 de abril de 2006, fecha en la cual se dio por notificada, la parte demandante no ha dado impulso procesal alguno, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; visto el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la parte accionante, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Aura Carvajal Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 24 de agosto de 1998, bajo el N° 50, Tomo A-50 y reformado su documento constitutivo y estatutario por última vez en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 33 Tomo A-3, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 719 dictada el 26 de enero de 2004, por la INSPECTORIA DEL TRABAJOI DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitada por el ciudadano Carlos Astudillo.
Publíquese, y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2023, Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario,
José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José A. Fuentes
MARG/JAFG/ya
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