REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.472.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan José Pino Paredes, María Auxiliadora Pino Paredes y Andreina Michel Orfila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 146.248, en su orden, representación que consta de poder en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Francisca Trillo de Martínez, (+) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.981.087.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Blanca Rojas y Osmal Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796 y 68.727, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 009.376.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haberse declarado: Ha Lugar la Revisión Constitucional, presentada contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, por la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, actuando en su carácter de coheredera de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, debidamente representada por la abogada Solange Marcano, en la presente causa que versa sobre la Reivindicación, intentada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant contra la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, que riela bajo el N°: 009.376, de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional mediante la decisión Supra indicada, la nulidad del fallo objeto de revisión y en consecuencia, la reposición de la causa y la remisión del expediente al Ad quem a fin de emitir nuevo pronunciamiento, razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.
En fecha 18 de septiembre de 2023, esta segunda instancia le dio el reingreso al presente expediente reservándose en esa misma fecha el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, una vez concluido el mismo, la causa entró en estado de sentencia, la cual este Tribunal pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
Considera necesario este Sentenciador, traer a colación la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Constitucional, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
"... V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso de especie se ha solicitado la revisión de la sentencia definitivamente firme del 02 julio de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto según afirmó la solicitante, afirmó que en el desarrollo del proceso fallece el 13 de septiembre de 2012 la demandada ciudadana Francisca Trillo de Martínez, esto es, estando pendiente de decisión el recurso de apelación, del demandante en la causa de reivindicación del inmueble constituido por una casa de habitación, y la parcela sobre la cual se encuentra ubicada en la carrera 3, antigua Calle Ribas, N° 101 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuya demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de diciembre de 2010; llegando los autos a la alzada el 17 de febrero de 2011, y por auto de la misma fecha se les dio entrada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial Asimismo, alegó que la venta realizada a los cuatro años y seis meses después de acaecida la muerte de Migdalis de Jesús Martínez Trillo, quien en vida fuera vecina y velados sus restos en el inmueble objeto de la reivindicación, adquirido por José Gregorio Gascón Clemant, por venta que le hiciera Freddy Andrés Martínez Trillo, mediante poder otorgado por la finada a su hermano, el vendedor, es nula. Alegó la solicitante la infracción de los (sic) artículos 49, en su ordinal 8, 75, 82, 257, 336 en su ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 11, 12, 20, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.157, 1.382, 1.395, 1.397 numerales 1, 2 y 1.704, numeral 3 del Código Civil Venezolano. Dicho lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar que es fundamentación dogmática de la revisión el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia; de tal manera que la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes solo será procedente en los casos que tengan por objeto preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esto es, (i) cuando se haya desconocido algún precedente dictado por esta Sala; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) cuando se haya producido un grave error en su interpretación; (iv) o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, todo conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias N° 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018). Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la revisión cuando se utilice como un subrogado de los medios o recursos de impugnación de gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si se tratara de una nueva instancia de conocimiento del proceso o de una casación con el objeto de anular la sentencia que puso fin al proceso, con el sólo interés jurídico subjetivo de defender derechos materiales sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo cual contraviene la finalidad objetiva de dicho instituto, cual es la protección del texto constitucional, revisión objetiva excepto en los casos que se intente contra sentencias dictadas por otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos constitucionales, tal como se estableció en la sentencia nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), en la cual se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales -revisión subjetiva -, luego estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 25.11-. Ahora bien, observa la Sala que en el asunto primigenio existe comunidad de intereses en cuanto al objeto de la pretensión originaria y lo alegado en la contestación de la demanda, los cuales se centran en la casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la carrera 3, antigua Calle Ribas, N° 101 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; así como también existe un nuevo hecho alegado por la parte demandada como
excepción perentoria, esto es, la muerte de Migdalis de Jesús Trillo de Martínez, mandante de Freddy Andrés Martínez Trillo, quien actuando como apoderado de su finada hermana, Migdalis de Jesús Martínez Trillo, supra identificados, dio en venta el referido inmueble a José Gregorio Gascón Clement. Por otra parte, arguyó la solicitante, la muerte sobrevenida en el curso del proceso de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, el 13 de septiembre de 2012, por lo que afirmó que le fueron violentados sus derechos constitucionales (Sic) al debido proceso por error judicial, sus derechos sociales de protección a la familia, y a una vivienda digna, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la sentencia del 02 de julio de 2013, aquí objeto de revisión. Al respecto observa la Sala, como quedó expuesto ut supra, el 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó ante el mencionado Juzgado Superior, escrito de observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y el 16 de febrero de 2012, el Tribunal declaró que notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, pasará a dictar sentencia en un lapso prudencial y ordenará la notificación de las partes, siendo que la muerte de la parte demandada, ciudadana Francisca Trillo de Martínez, ocurrió el 13 de septiembre de 2012, esto es, pendiente el proceso de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Expuesto lo anterior, advierte la Sala, que la norma contenida el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es precisa al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, por lo que, se debe destacar que la muerte de parte, per se, no es causa suficiente para detener el juicio, sino cuando dicha eventualidad conste en autos. En el asunto de especie, el 06 de diciembre de 2013, el abogado Osmal Betancourt Natera, supra identificado, presentó ante el mencionado Juzgado Superior, diligencia mediante la cual consignó acta de defunción original de la finada Francisca Trillo de Martínez, parte demandada, quien falleció el 13 de septiembre de 2012, y la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció el 02 de julio de 2013, por lo tanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó conforme a derecho al efectuar el pronunciamiento de la sentencia definitiva aquí objeto de revisión, pues dicho procedimiento no se hallaba suspendido. Así se declara.- Por otra parte, respecto a lo afirmado por la solicitante, en cuanto que la venta realizada el 15 de agosto de 1997, por el ciudadano Freddy Andes Martínez Trillo, quien actuó con facultades conferidas por Migdalis de Jesús Martínez Trillo, no tenía ningún valor jurídico en virtud de estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante Migdalis de Jesús Martínez Trillo, en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, sobre lo cual la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció: ...Promovió la demandada copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, marcada "2" inserta al folio cincuenta y uno (51) y copia fotostática signada con la letra "B" cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide." En esta línea, revisada exhaustivamente las actas procesales, consta al folio setenta (75) del expediente escrito de contestación de la demanda, conforme al cual la parte demandada alegó: Ahora bien ciudadana Juez el documento en que se fundamenta el demandante, la propiedad del bien legalmente perteneciente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi representada Migdalis de Jesús Martínez Trillo, ya identificada, en fecha 12-06-1992, quedando anotado bajo el N° 129, Tomo IV de los libros llevados en la Notaria Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, y que consigno en copias simples con el N° 7 y que en la debida oportunidad procesal consignaré en copia certificada del mismo. Pues bien, ciudadana Juez, la situación
planteada denota que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, hermano de la difunta y el ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, parte demandante, actuaron para la realización de esta venta de manera dolosa, ya que el primero por el vínculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo...es decir, conocía el fallecimiento de la referida ciudadana. Por lo Tanto, esa venta realizada es nula..." Asimismo, observa la Sala al folio cincuenta y nueve (59), que el ciudadano Freddy Martínez Trillo, dio en venta el precitado inmueble, en nombre y representación de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, al ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, supra identificados, el 15 de agosto de 1997, mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 129, Tomo IV, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 39, Protocolo II, Tomo Primero de fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que su hermana y mandante falleció el 12 de diciembre de 1992. A este respecto la Sala observa, que el Juez que estaba conociendo de la acción de reivindicación del inmueble debía declarar la falta de un elemento esencial para la existencia del contrato de venta, esto es, el consentimiento, exigido en el artículo 1.141, ordinal 1º, del Código Civil, por cuya carencia el contrato se reputa absolutamente nulo, no pudiendo producir efectos jurídicos traslativos de la propiedad, por cuanto dicho contrato se tiene como inexistente, por virtud de lo cual por mucho que sea el tiempo que transcurra desde su celebración no admite convalidación. En estos casos, de nulidad la legitimación activa para hacerla valer, aun contra cualquier persona, corresponde a cualquiera que tenga interés en ella, pudiendo el Juez declararla aun de oficio dentro del juicio de reivindicación cuando haya quedado comprobada, por cuanto se entiende que los llamados elementos de existencia responden a un interés general, consecuencia de lo cual el contrato viciado así de nulidad no puede ser confirmado o convalidado por una o ambas partes contratantes, además imprescriptible dicha nulidad, conforme se prevé en el articulo 1.352 ejusdem y siguientes de la sección VII, Capítulo II, Titulo III, De las Obligaciones. Esto traería como consecuencia a su vez, la nulidad del correspondiente asiento registral producido por la autoridad administrativa. En este sentido, siendo que el acto es nulo por la falta de una de las condiciones esenciales, debe ternarse como inexistente en el derecho, por lo que al respecto el legislador patrio - Código Civil- no estableció acción de nulidad en la eventualidad referida a los actos absolutamente nulos; en cambio sí lo hizo en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de los actos en los casos de infracción de los requisitos de validez de los contratos, previstos en el artículo 1.142 ejusdem en el cual se estableció lo siguiente: "El contrato puede ser anulado: -Subrayado de la Sala- 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento". Al respecto la doctrina ha señalado: "...que se habla de un acto inexistente o de un acto absolutamente nulo, en cuanto que sería. analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la convalidación o confirmación del acto que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una acción, entendida ésta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y a por el propio juez, de oficio". (Vid. Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. PP. 281 y ss.). Por otra parte, el artículo 1.704, ordinal 3° del Código Civil, establece la muerte del mandante como causa de extinción del mandato, y el 1.710 ibidem. establece que lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe. Así entonces, resulta evidente para esta Sala Constitucional que para el 15 de agosto de 1997, el mandatario Freddy Andrés
Martínez Trillo, por el parentesco que tenía, se hallaba en conocimiento del fallecimiento ocurrido el día 12 de diciembre de 1992 de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, supra identificado, quien en vida fuera su mandante. Así como ha quedado planteado el asunto, esta Sala Constitucional debe poner de relieve que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y en armonía con esta disposición constitucional, el artículo 49 ejusdem desarrolla la garantía del derecho a la al debido proceso con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída y probar sus hechos alegados en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías en los términos previstos en la ley. En esta línea, debe acotarse que estas garantías constitucionales tienen como finalidad que los derechos que tienen las partes en el proceso, permanezcan en vigor, sin que los mismos se vean restringidos de modo que se impida su ejercicio pleno de tal manera que no se menoscaben los principios que debe ofrecer en la instrucción y decisión del procedimiento, hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones y defensas deducidas en el juicio. Así pues, la Sala estima que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de diciembre de 2010, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, relativa a las condiciones de existencia de los contratos, cuya norma es de estricto orden público; por cuanto debió conocer y decidir sobre la nulidad del contrato de venta registrado que sirvió de fundamento a la demanda de reivindicación, alegada por el demandado en la contestación y en consecuencia, desconocer el valor probatorio de dicho documento público, a los fines de decidir sobre la reivindicación del inmueble. Consecuencia de lo antes expuesto esta Sala Constitucional, debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y anular la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de 2013. dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, contra la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido juzgado superior a los fines que emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.- VI DECISIÓN Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Solange Marcano Rivas, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.292.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, titular de la cédula de identidad N° 4.717.245. 3. NULA la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 4. SE REPONE la causa y se ORDENA la remisión del expediente al referido juzgado superior a los fines que emita nuevo pronunciamiento. (...)" (Tal como se observa en el anexo 1 del presente expediente).-
Con base a lo expuesto este Juzgado Superior, pasa a dar cumplimiento a la decisión ante transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:
El ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, debidamente asistido por la abogada en Aurismar Martínez, interpuso la presente acción por motivo de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mts2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13, 40 Mts. Sur: Carrera 3 que es su respectivo frente en 20, 50 Mts. Este, casa que es o fue de la ciudadana HILDA NESSI (sic) en 51,50 existe quiebre por lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts., propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el No. 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1997 de fecha 15 de agosto de 1997. todo lo cual consta en copia certificada del citado documento que acompaño marcada A. Consta igualmente en el citado documento que el anterior propietario del inmueble lo adquirió a su vez la vivienda mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 23 Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 23 de Julio (sic) de 1997, cabe destacar que mediante este último documento se adquirió la propiedad de Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien ciudadano Juez siendo el propietario legitimo del inmueble por la documentación que se citan me encuentro impedido de ejercer actualmente mis derechos de propiedad sobre el inmueble por una persona de nombre FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ (sic) en compañía de otras personas alegan ser propietarios del inmueble y procedieron a construir a finales del mes de septiembre una pared de bloques por el frente del inmueble sin mi consentimiento. Todos estos hechos constan en inspección practicada por la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de septiembre del 2009. Como se evidencia ciudadano juez los actuales ocupantes del inmueble alegan ser propietarios del mismo discutiéndome mi derecho de propiedad...”. (Folios del 02 al 05 primera pieza).-
Ahora bien, el día 14 de abril de 2010, la accionada de autos compareció a través del profesional del derecho Argenis Villanueva, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (sic) PRIMERO: ALEGATO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA. (sic) Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa: “Soy propietario legítimo de un inmueble (sic) constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nº 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas)”. Así mismo confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente registrado en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1.997 de fecha 15 de agosto de 1997.” (sic) (Las negrillas y el subrayado son mías). Así mismo, ciudadana Jueza consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo. Ahora bien, ciudadana Jueza la fecha de acuerdo al documento consignado por la parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el propietario de ese inmueble es el día Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997); (sic) es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive. Por lo tanto, la acción interpuesta por la parte demandante produjo los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo prevee (sic) el artículo 1.979 del Código Civil vigente; por cuanto la prescripción extintiva implica la pérdida irreparable del derecho que se
tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un término y esta clase de términos corren contra toda clase de personas. Por lo tanto, el accionante tenía un término perentorio de diez (10) años para interponer esta acción de reclamo del derecho de propiedad que dice tener y sin embargo no lo hizo; sino que lo hizo fuera de este término perentorio y prueba de ello se observa en la fecha de admisión de esta demanda es decir el día Veinte de Octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009) inserta en el folio 17 de este expediente. En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto el artículo 1.979 del Código civil expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble (sic) o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo (sic) debidamente registrado (sic) y que no se anulo (sic) por defecto de forma, prescribe la propiedad (sic) o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del titulo”. (sic) Por consiguiente y en razón de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en esta defensa pido a este tribunal que sea declarada con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: OTRAS DEFENSA DE FONDO. (sic) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda tomando en cuenta los hechos y los fundamentos que se expresan a continuación: Mi representada FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, (sic) dentro del grupo familiar que procreó con el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, (sic) (difunto) tuvo por hija entre otros a la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, (sic) venezolana, soltera, mayor de edad, con la cédula de identidad N° 4.622.810 (difunta), consigno (sic) en este acto acta de nacimiento de dicha ciudadana con el Nº 1 (…) Ahora bien, con el fallecimiento de la hija de mi representada se produjo una herencia o sucesión ad intestato y por cuanto la de cujus no era casada o concubina, ni mucho menos tenía hijos, la única heredera es mi poderdante de conformidad con lo previsto en los artículos 824 y 825 del Código Civil (…) Es decir que el bien dejado en sucesión a mi poderdante se trata del mismo bien inmueble que a través de esta demanda dice ser su propietario el demandante de autos; sin embargo este bien pertenece a la demandada FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ (sic) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 23, protocolo I, tomo VI, de fecha 12-07-1991 y en el caso del terreno que forma parte de esta vivienda según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro quedando anotado bajo el N° 42, protocolo I, de fecha 23-07-1997 (…) Ahora bien ciudadana Juez el documento en que fundamenta el demandante la propiedad del bien inmueble perteneciente legalmente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano FREDDY ANDRES MATINEZ TRILLO (sic) según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi representada MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO (sic) ya identificada, en fecha 12-06-1992 (…) Pues bien, ciudadana Juez la situación planteada denota que el ciudadano FREDDY ANDREZ MARTINEZ CLEMANT (sic) hermano de la difunta y el ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT (sic) parte demandante actuaron para la realización de esa venta de manera dolosa, ya que el primero por el vinculo (sic) familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de esta controversia (…) Por lo tanto, esa venta realizada en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) fecha en la cual se protocolizo (sic) el documento de venta la causante MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO (sic) tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de defunción ya consignada con el N° 2; vale decir que el documento poder general otorgado por la causante en el año 1.992 y haciendo comparación entre ambas fechas había cesado sus efectos legales
desde el mismo momento de su muerte (…) Por lo tanto, ciudadana Juez de acuerdo a los hechos narrados, a las pruebas consignadas y a los fundamentos de derechos señalados la venta dada por el ciudadano FREDDY ANDREZ MARTINEZ CLEMANT (sic) al demandante de autos es nula de toda nulidad y por lo tanto no es el propietario de dicho inmueble como de manera descarada quiere hacerlo ver ante este honorable tribunal; ya que el documento otorgado por la difunta hermana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO (sic) no tenía ningún valor jurídico y por lo tanto las facultades conferidas en ese documento poder se habían extinguido (...) De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primera aparte rechazo y contradigo la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y a la vez la manera olímpica como el demandante estima la misma sin ningún tipo de argumentos que hagan presumir tal estimación ni mucho menos prueba alguna…” (Folios 47 al 49 de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio seis (06) al dieciséis (16); ochenta; (80) al ochenta y dos (82) y del noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del presente expediente.
Motiva.
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
 Adjunto juntó la Demanda, folios seis (06) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N°: 46, folios 261 al 263, protocolo 1ero, tomo: 24, tercer trimestre del año 1997, de fecha 15 de agosto de 1997, el cual refleja la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Migdalys De Jesús Martínez Trillo, al ciudadano José Gregorio Gascón Clemantt, de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido situado en la carrera 3, N°: 101 (antes avenida Rivas) entre calles 5-A y 5-C, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, el referido inmueble que mide Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (1.159,76 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo correspondiente, en veinticuatro metros (24,00 Mts), existe quiebre en el lindero norte de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts); Sur: Carrera 3 que es su respectivo frente, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); Este: Casa que es o fue de la ciudadana Hilda Nessi, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 Mts), existe quiebre por el lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Eulalia Rojas, en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 Mts). Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento será objeto de revisión en lo sucesivo del presente fallo. Y así se decide.-
 Promovió de conformidad con el artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil, cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente solicitud de inspección judicial. Consiste en solicitud de Inspección judicial, evacuada por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Valoración: Con respecto a la valoración de las Inspecciones Judiciales extra litem, ha establecido el Máximo Tribunal de la República que: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (Sentencia Nº: 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, en sentencia N°: 399 de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...". Ahora bien, en el caso bajo estudio, la inspección judicial evacuada extra-litem, por la parte demandante, traída al juicio posteriormente, no fue ratificada en el proceso ni probada la urgencia y necesidad de su materialización fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad; aunado al hecho de que no hubo inmediación del Juez. En consecuencia, este Sentenciador en acatamiento al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
 Promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero. Valoración: Denota este Juzgador que el accionante se reservó su presentación en la oportunidad de informes por no tratarse de documentos fundamentales, sin embargo, no se desprende de actas que la misma haya sido producida en juicio, por tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
 Promovió documental cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente litis emitido por la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº: 46, Protocolo Primero, Tomo: 24, tercer trimestre del año 1997. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Se denota a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en copia fotostática de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda otorgado por la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N°: 39, protocolo primero, tomo: 13, de fecha 30 de octubre de 2008. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Se evidencia documental cursante al folio 95 de la primera pieza. La referida instrumental consiste en avalúo de propiedad inmobiliaria ubicado en el sector centro, carrera 03 (antes av. Rivas), casa N°: 101, de fecha 25 de septiembre de 2006, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el cual se pretende demostrar que el demandante aparece como propietario del mencionado inmueble objeto de la presente acción. Valoración: Observa esta Alzada, que la misma consiste en documento público administrativo que tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido oposición alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes y solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas ubicada en la calle Azcúe a lo fines que remitiera información sobre lo siguiente: Si el inmueble situado en la carrera 3, N° 101 (antes avenida Rivas) entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín aparece registrado bajo la propiedad del accionante y desde que fecha. Valoración: Es de precisar que el Juez de cognición no recibió respuesta alguna sobre las resultas del referido medio probatorio, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando la misma desechada del proceso. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Horacio José Gregorio Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.831.586, 2°) Argenis Mosqueda Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.030.425 y 3°) Nancy Coromoto Beberaggi De Chávez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.150.752. Se observa que los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos, tal como consta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) y del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta siete (137) todos insertos en la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
 El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
 Promovió el mérito favorable que se desprende del derecho de extinción por efecto de la prescripción de conformidad con el artículo 1.979 del Código de Civil. Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la acción que alega tener el actor esta prescrita por haber transcurrido doce (12) años en aplicación del artículo 1.979 del Código Civil. VALORACIÓN: Denota esta Alzada que la prescripción a la cual hace referencia el referido artículo es adquisitiva más no extintiva, vale decir, para adquirir un derecho no para perderlo. En consecuencia, mal podría este Sentenciador aplicarlo al caso de marras. Y así se decide.-
Promovió las siguientes Documentales junto con su escrito de contestación:
 Promovió cursante al folio 50 del presente expediente, copia simple de acta de nacimiento. La referida instrumental consiste en acta de nacimiento de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta bajo el acta N°: 162, Folio N° 165, del Libro Principal del Registro Civil llevados durante el año 1958. Valoración: En relación a dicha prueba observa que si bien es cierto, la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone,
se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
 Promovió cursante al folio 51 y vuelto del presente expediente, copia certificada de acta de defunción: La referida instrumental consiste en acta de defunción de la ciudadana Migdalis De Jesús Martínez Trillo. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que el referido medio probatorio no constituye un hecho controvertido en cuanto al deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 52 al 56 del presente expediente, copia simple de titulo supletorio: La referida instrumental consiste en copia simple de título supletorio a favor de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Julio de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual se evidencia la propiedad que poseía la de cujus Migdalis de Jesús Martínez Trillo, hija de la demandada de autos. VALORACIÓN: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) y en copia certificada cursante del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la primera pieza del presente expediente declaración de únicos y universales herederos. La referida instrumental consiste en declaración de únicos y universales herederos. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es el siguiente: “…Con la presente prueba se demuestra que mi representada es la única heredera de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, por lo tanto la propietaria exclusiva y excluyente del inmueble objeto de la presente litis.”. VALORACIÓN: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) y en copia certificada inserta del folio cien (100) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente expediente, Declaración Sucesoral. Conforme a lo expresado por la parte demandada el objeto de la prueba es: “…probar el derecho que ostenta mi representada como UNICA HEREDERA de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, por lo cual ha sido la poseedora legitima y con ánimo de exclusiva y excluyente propietaria del inmueble de la presente demanda…”. VALORACIÓN: Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente litis, toda vez ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito más no la posesión. Y así se decide.-
 Promovió copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones, cursante al folio 66 de la primera pieza del presente expediente. VALORACIÓN: Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente, instrumento poder. La referida instrumental consiste en instrumento poder otorgado por la de cujus Migdalis Del Jesús Martínez Trillo al ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo. VALORACIÓN: El referido medio probatorio será objeto de revisión en lo sucesivo del presente fallo. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente copia de constancia de residencia: La referida instrumental consiste en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Tanque Rojo. VALORACIÓN: Observa este
Operador de Justicia que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Jesús Enrique Coa Urbaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.335.561; 2°) José Asdrúbal Rangél, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 2.643.889 y 3°) Dilcia Elena Martínez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.612.011. De las actas insertas en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente, se desprende que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, parte demandada de autos, habitó el inmueble de marras con sus hijos y que es su propietaria. Asimismo, les consta la construcción del paredón de bloques entre el inmueble cuya reivindicación se persigue y el de la ciudadana Eulalia Rojas. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
La parte recurrente, denunció que la decisión objeto de revisión se encuentra viciada y que según sus dichos se configura el vicio de suposición falsa o falso supuesto y el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Expediente: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falsa aplicación que alude a lo siguiente: “…Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente: “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N°: 210, del 25-4-2017. Exp. N°: 2016-726; N°: 865, del 15-12-2017. Exp. N°: 2017-460; y N°: 200, del 18-4-2018.Exp. N°: 2017-733)…”
En el presente caso, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el A Quo, no observó la norma en cuanto a la prescripción de las acciones reales la cual está contenida en el artículo 1977 de la Ley Sustantiva Civil, aplicando erróneamente la
norma contenida en el artículo 1979 ejusdem relativa la prescripción adquisitiva, razón por la cual, se declara procedente la presente delación. Y así se decide.-
Del mismo modo, alegó en su escrito de informes el vicio de falso supuesto y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (sentencia N°: 267, de fecha 7 de junio de 2010. caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
Esta es la doctrina tradicional de la sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, la sala en sentencia N°: 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N°: 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.). El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...” Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº: 1997-177, mediante sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....” En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente. Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).
En tal sentido en total apego a la jurisprudencia transcrita resulta evidente que lo denunciado por la parte recurrente como falso Supuesto, no configura el vicio delatado por cuanto lo que señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión del Juez en relación a la revisión efectuada al caudal probatorio, lo que hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto. Y así se declara.-
De la Confesión Ficta:
Concepto de Confesión Ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio Arístides Rengél Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en
atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (páginas 139 y 140).-
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este Operador de Justicia, que en el caso de marras para poder determinar la concurrencia de los requisitos indicados es de precisar que de autos se evidencia una serie de actuaciones que se deben examinar tales como: La parte demandante mediante escrito inserto al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente indicando: “(…) En efecto, corre inserta al folio -41- de fecha 08 de Febrero del 2010 que el Abogado Argenis Villanueva estampó una diligencia donde solicita Copia simple del expediente, el caso es ciudadano Juez que el Abogado Argenis Villanueva, estampa dicha Diligencia sin que se hubiere completado la citación de la Demandada pero ya para ese momento tenía el carácter de Apoderado de la parte Demandada, em (sic) fecha 03 de Marzo del 2010 procede a consignar el Poder que corre inserto en los autos y da Contestación en fecha 14 de Abril del 2010. Del mismo documento poder se desprende dos hechos procesales importantes para este pedimento PRIMERO: Que el Abogado Argenis Villanueva es Apoderado de la Demandada desde el 22 de Marzo del 2006…”. Al respecto quien aquí decide este Juzgador observa que en la oportunidad en que el abogado Argenis Villanueva, consignó diligencia solicitando copias simples del expediente, (olio 41 de la Primera Pieza), no actúo en representación ni como apoderado judicial, aunado al hecho de que en esa fecha no constaba en autos el instrumento poder que lo facultaba como apoderado judicial de la demandada, por tanto no puede considerarse como citado en nombre de ella, si actúo en nombre propio y sin mandato expreso. Por tanto, aún cuando el poder haya sido otorgado en fecha anterior a la diligencia en comento si el instrumento poder no cursaba en autos, mal podría tenerse como citada a la parte demandada, debiendo computarse el lapso para contestar la demanda desde el día de despacho siguiente a la consignación del poder, esto es, desde el 04 de marzo del 2010, en razón de ello, conforme al computo suministrado, los veinte días para darle contestación al fondo transcurrieron desde el 04 de marzo al 14 de abril del 2010, inclusive, siendo contestada la presente litis al último día tal como se desprende de autos. Y así se decide.-
En consecuencia, evidencia este Operador de Justicia, que sería incorrecto aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado
contestó oportunamente la demanda, promovió pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho. Y así se decide.-
Revisadas las actuaciones esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada y la estimación de la cuantía de la demanda como puntos previos de la presente decisión:
De la Prescripción Extintiva.
El apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como excepción la prescripción extintiva en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis... ALEGATO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA (sic) Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa: “Soy propietario legítimo de un inmueble (sic) constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nº 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas)”. Así mismo confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente registrado en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1.997 de fecha 15 de agosto de 1997.” (sic) (Las negrillas y el subrayado son mías). Así mismo, ciudadana Jueza consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo. Ahora bien, ciudadana Jueza la fecha de acuerdo al documento consignado por la parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el propietario de ese inmueble es el día Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997); es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive. Por lo tanto, la acción interpuesta por la parte demandante produjo los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo prevee el artículo 1.979 del Código Civil vigente; por cuanto la prescripción extintiva implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un término y esta clase de términos corren contra toda clase de personas. Por lo tanto, el accionante tenía un término perentorio de diez (10) años para interponer esta acción de reclamo del derecho de propiedad que dice tener y sin embargo no lo hizo; sino que lo hizo fuera de este término perentorio y prueba de ello se observa en la fecha de admisión de esta demanda es decir el día Veinte de Octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009) inserta en el folio 17 de este expediente. En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto el artículo 1.979 del Código civil expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble (sic) o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo (sic) debidamente registrado (sic) y que no se anulo (sic) por defecto de forma, prescribe la propiedad (sic) o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del titulo”. (sic) Por consiguiente y en razón de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en esta defensa pido a este tribunal que sea declarada con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio 165 al 175 de la primera pieza y de la cual se desprende:
“(…) PUNTO UNICO. (sic) Este Tribunal pasa a decidir en primer lugar como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción propuesta, hecha en este oportunidad, es decir en la contestación de la demanda, considera quien aquí decide, que lo hizo en la oportunidad procesal
correspondiente; ahora bien, para verificar si se produjo o no la prescripción, por cuanto la decisión de la prescripción hace inoficioso pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido por las consecuencias mismas que acarrea dicha prescripción, considera innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas y en completa armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo fueron mencionadas en esta decisión; y al respecto el tribunal observa, lo siguiente: Establece el artículo 1979 del Nuestro Código Civil vigente, lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.” E igualmente nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la república están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. (…) En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa: En el caso de marras y conforme a la norma transcrita referente a la prescripción extintiva de la Acción de Reivindicación ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, (sic) ya que al momento de intentar la misma, 14 de octubre de 2009, habían transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive, se puede constatar con el documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre del año 1997 y el hecho de que el demandante es poseedor de mala fe, ya que tenía conocimiento de que el documento por el cual adquirió el inmueble tenía vicios de nulidad, ya que para el momento de la celebración de la venta dada por el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO, (sic) quien actuó con facultades conferidas por MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, (sic) no tenía ningún valor jurídico, en virtud de estar extinguido por la muerte de la poderdante (MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO), (sic) en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, cuyos documentos no fueron impugnados ni desconocidos y en razón de ello, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a los mismos. En tal sentido, evidenciándose claramente el tiempo transcurrido supra señalado, es concluyente para esta Juzgadora que la acción Reivindicatoria intentada por JOSE GREGORIO GASCON CLEMENT, (sic) contra FRANCISCA TRILLO de MARTINEZ, (sic) se ejerció fuera del lapso establecida en la norma citada, y a tales efectos, la misma se encuentra prescrita, por lo que no ha de prosperar y así se decide…”
El fundamento de la prescripción alegada lo ubicamos en el artículo 1.979 del Código Civil el cual preceptúa:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
El apoderado judicial de la accionada invocó la prescripción decenal contenida en el artículo Supra transcrito para considerar extinguido el derecho a reivindicar por parte del hoy accionante el inmueble objeto de la presente demanda. En ese sentido, sucede que el artículo en comento plantea un caso específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 ejusdem como: “…un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley...”. De esta forma, el artículo 1.979 de nuestra Ley Sustantiva Civil, constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad y presupone la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez (10) años contados desde la fecha del mencionado registro.-
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que la parte accionada alegó y el Juzgado de la Cognición aplicó el lapso de diez (10) años contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, norma ésta destinada a regular la usucapión decenal para situaciones especiales, como si fuese un lapso decenal de prescripción extintiva, declarándose prescrita la acción reivindicatoria sobre la base de argumentos erróneos e invocando una norma distinta a la aplicable en el caso bajo estudio. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, la prescripción contenida en el artículo 1.979 ejusdem es adquisitiva más no extintiva, en consecuencia, la prescripción alegada y declarada por el A Quo resulta improcedente. Y así se decide.-
De la Estimación de la Demanda.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº: R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado
rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
En el caso bajo estudio, denota este Jurisdicente que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no menciona los fundamentos de tal afirmación, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Dado lo expuesto es de precisar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
En este contexto, al entrar a conocer sobre el caso en estudio, específicamente la Nulidad de Venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Civil que establece lo siguiente:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Asimismo, el Artículo 1704 de la Ley Sustantiva hace mención a las causales para la extinción del mandato:
El mandato se extingue:
(...)
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
Tenemos que, en el caso bajo estudio la parte accionante fundamenta su acción con un documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Gascón Clemantt y Freddy Andrés Martínez Trillo, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, N°: 101 (antes avenida Rivas), entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, en cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 15 de agosto de 1997.-
Así pues, de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, efectuó la venta del referido inmueble actuando con el carácter de apoderado judicial de su hermana Migdalys de Jesus Martínez Trillo, evidenciando este Juzgador que para el momento de la venta del inmueble de marras, la ciudadana Migdalys de Jesús Martínez Trillo, había fallecido en fecha 12 de diciembre del año 1992, tal como se desprende de acta de defunción cursante al folio 51 de la primera pieza del presente expediente, por tanto, habían transcurrido exactamente cuatro (4) años y ocho (8) meses desde el fallecimiento de la referida ciudadana por tanto, la venta del inmueble de marras es nula por cuanto el mandato conferido al ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, quedó extinguido tal como lo establece la norma Supra indicada y actuando en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.-
En el caso bajo estudio, menciona artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
En este orden de ideas, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si se encuentra llenos los extremos Supra mencionados:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº: 46, folios del 261 al 263, Protocolo 1ero., tomo: 24, tercer trimestre del año 1997, de fecha 15 de agosto de 1997, del cual se evidencia que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, actuando como apoderado de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido situado en la carrera 3, Nro. 101 (antes avenida Rivas) entre calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, dicho instrumento fue declarado nulo en el punto anterior en virtud de haber efectuado la venta luego del fallecimiento de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, y de conformidad con las normas Supra mencionadas y actuando en estricto cumplimiento a lo ordenado por nuestra Máxima Instancia, en ese sentido, no se configura el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente de la presunción otorgada conforme al artículo 1.394 del Código Civil a la carta de residencia promovida por la parte demandada, inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza; así como de las deposiciones de los testigos Jesús Enrique Coa Urbaez, José Asdrúbal Rangel y Dilcia Elena Martínez de Rodríguez, cursantes en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y tres (133) de la misma pieza y previamente valorados, que el inmueble de marras se encuentra en posesión de la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, coheredera de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez (+) parte demandada en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, actuando como apoderado de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº: 46, folios del 261 al 263, protocolo 1ero., tomo 24, tercer trimestre del año 1997, de fecha 15 de agosto de 1997. Ahora bien, la parte demandada arguyó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por lo tanto, esa venta realizada en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) fecha en la cual se protocolizo el documento de venta la causante MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de defunción ya consignada con el Nº 2; vale decir que el documento poder general otorgado por la causante en el año 1.992 y haciendo comparación entre ambas fechas había cesado sus efectos legales desde el mismo momento de
su muerte…”. De lo anterior, infiere que efectivamente verificó el caudal probatorio observando que el accionante no poseé derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis. En consecuencia, no se encuentra configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3, Nro: 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13,40 Mts. Sur: carrera 3 que es su respectivo frente en 20,50 Mts. Este: casa que es o fue de la ciudadana Hilda Nessi en 51,50 existe quiebre por lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts; propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo: 24 tercer trimestre del año 1997, de fecha 15 de agosto de 1997. Ahora bien, del Titulo Supletorio, acompañado al escrito de contestación de la demanda, inserto en la primera pieza del folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60), donde se evidencia la propiedad que poseía la de cujus Migdalis de Jesús Martínez Trillo, y del cual afirma ser única heredera la parte accionada, son los mismos, vale decir, existe identidad del inmueble propiedad del demandante José Gregorio Gascón Clemant y que actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, coheredera de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez (+) parte demandada en la presente controversia. Y así se decide.-
Verificados como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Superioridad declara Sin Lugar, la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino Paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin Lugar, la presente demanda con motivo de Reivindicación, incoada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, en contra de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez; SEGUNDO: Nulo el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N°: 46, folio del 261 al 263, protocolo 1ero. Tomo: 24, tercer trimestre del año 1997, de fecha 15 de agosto de 1997, relativo a una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes avenida Rivas) entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de Mil Ciento Cincuenta y Nueve Con Setenta y Seis Centímetro Cuadrados (1.159,76 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13,40 Mts. Sur: Carrera 3 que es su respectivo frente en 20,50 Mts. Este: Casa que es o fue de la ciudadana Hilda Nessi en 51,50 Mts, existe quiebre por lindero Este
de 49,05 y 2,45 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts. TERCERO: El inmueble antes descrito se mantiene en propiedad a la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, coheredera de la ciudadana Francisca Trillo de Martínez (+) parte demandada en la presente controversia. CUARTO: Se Anula, en todas sus partes la sentencia recurrida en virtud del vicio detectado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº 009376.-