REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2023-000306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado el día Ocho de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre actor ciudadano Ricardo Enrique Ramírez Guerrero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.285.921, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, debidamente representado por su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Wolfgan Rodríguez González, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 42.921, y por la otra parte, la entidad de trabajo LAGO MARACAIBO CLUB S.C, representada por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio y de este domicilio Juan Márquez, Sansone, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 216.335, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar, donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito que consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 8 de Noviembre de 2023 que consta de Un (01) folio útil, para ser agregados al expediente, donde la parte demandadas ofrece cancelar a la parte accionante, la cantidad de Ochocientos Dólares americanos (800$), pagaderos en Tres (03) partes, de la siguiente manera: Un Primer pago en este acto en dinero efectivo de Cuatrocientos Dólares americanos (400$), cuyas copias simples de los mismos se anexan, un Segundo pago, de Doscientos Dólares americanos (200$), para ser cancelado el día Ocho de Noviembre de 2023 y un Tercero y último pago por la cantidad de Doscientos Dólares americanos (200$) para ser cancelados en fecha 8 de Enero de 2024, cantidad de dinero que el apoderado actor en nombre de su representado, aceptaba, a su total y entera satisfacción y nada quedan a deberle a sus representado por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Transaccional presentada por las partes. Este tribunal deja expresa constancia que el apoderado actor está facultado para Desistir, Convenir y Transigir, así como para recibir cantidades de dinero, en el presente procedimiento, según consta de documento poder acreditado en las actas procesales. Ahora bien, visto lo acordado por el apoderado actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa ela presente Transacción, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto, y se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación aquí contraída, se hace entrega a la parte actora de los instrumentos probatorios consignados anteriormente. Así se decide.
EL JUEZ
MgSc. FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
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