ASUNTO: VP01-R-2023-000088-P
(Asunto Principal VP01-O-2020-000004-P)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre de 2023, se recibió oficio n° T8PJ-2023-792 de fecha 26 de octubre de 2023 emanado del el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el expediente original en una pieza principal constante de ciento setenta (170) folios útiles, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.506.414, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector la Industrial, casa n°. 121-58, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el referido tribunal, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional incoada por el identificado ciudadano contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el n° 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, inscrita en la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el n° 93, tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-000063-72-9.

En fecha 1 de noviembre de 2023, se le dio entrada, para resolver en lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Así, efectuado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el referido ciudadano, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, y al efecto señaló:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial antes citada, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces; y en caso de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, conocerán de ellas sus superiores inmediatos.

Así que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior recurso de apelación interpuesto por ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada; por lo que, al ostentar esta Alzada la condición de tribunal superior en grado jurisdiccional del tribunal de primera instancia que conoció de la acción de amparo constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

-III-
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2023 dictó sentencia mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil, CERVECERÍA POLAR, C.A., en los siguientes términos:

(…) “una vez verificada que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida a ejecutar la decisión emanada en fecha 25 de Agosto de 2016, y al observar que el expediente sancionatorio fue aperturado (sic) en fecha 19 de Septiembre de 2016, con una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en materia de Sanción en fecha 10 de Enero de 2018 y que la efectiva notificación a la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de la Providencia Administrativa de Sanción fue en fecha 11 de Enero de 2018, es por lo que resulta necesario plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) (sic) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs (sic) 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”..

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, conociendo la Acción de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLÁN contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 que se citó, lo cual comporta la declaratoria de la inadmisión de la demanda de amparo bajo examen. Sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto.
En efecto, en sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), que fue ratificada en el fallo n.° 1735 del 9 de octubre 2006 (caso: Jorge Ramiro Correia), esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Subrayado añadido)”.

Ahora bien, una vez establecido los criterios jurisprudencial (sic) de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha del dictamen de la Providencia Administrativa de Sanción, es decir, 10 de Enero de 2018, a través de la cual se declara insolvente a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., y con la cual se considera finalizado el procedimiento administrativo de sanción y que da pie para que el trabajador incoara la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la parte accionante ciudadano JOSE ANGEL CASTRO MARENCO, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2020, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan la presunta violación de orden público de tal magnitud que permita conocer el fondo del asuntos, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia en el presente recurso de apelación, se hace en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), se hace en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la causa llega a este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación incoado por la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el referido ciudadano.

En el caso de autos, el Juzgado aquo procedió in limini litis a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque a su criterio había operado la caducidad de la acción; es en relación al referido pronunciamiento sobre el cual se ha ejercido apelación por ante este Juzgado Superior, y es sobre él, que se debe emitir decisión, es decir, el thema decidendum se circunscribe a verificar por parte de esta alzada, si ha operado o no la caducidad de la acción prevista ordinal 4° del artículo 6 de la referida ley. Así se establece.

Lo primero que se debe reseñar, es que constituye un hecho notorio judicial, que por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del Estado Zulia han cursado y cursan en primera y segunda instancia, un número significativo de causas de pretensión de amparo constitucional donde ha sido demandada la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, por alegado despido de los trabajadores en el año 2016 (es decir, desde hace más de siete (7) años), afirmando que acudieron a la inspectoría del trabajo competente para peticionar su reenganche, salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, al no serles permitido el acceso a las instalaciones de la referida entidad de trabajo, y que el argumento señalado por la empresa, fue una paralización de parte de sus operaciones por falta de materia prima; en razón de lo cual, está compelido este Sentenciador en sede Social y del Trabajo, dado que el tema a decidir trata de la caducidad de la acción; por una parte, verificar si el dictado de la Providencia Administrativa de Sanción concluye el procedimiento, tal y como lo arguyó el juzgado de la recurrida, y debe ser tomado este o no como punto de partida o día aquo para comenzar a contar el lapso de tiempo que prevé la citada norma para declarar la caducidad; y por la otra, si en el caso de autos estamos frente a violaciones que infrinjan el orden público, supuesto que también se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estatuye el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)

La norma en referencia, es la que ha sido interpretada jurisprudencialmente como la que instituye la caducidad de la lesión o amenaza de lesión constitucional, mediante el llamado consentimiento de la parte presunta agraviada, que en términos de la ley dicho consentimiento puede ser expreso o tácito. El expreso, es el que se verifica cuando ha discurrido más de seis meses (6) después de producida la lesión o amenaza de lesión constitucional, y el tácito, es toda manifestación que entraña signos inequívocos de aceptación. A menos que se trate de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, en este último caso, la omisión de la parte no produce caducidad alguna y todo tiempo será hábil para el amparo constitucional.

Sobre la institución de la caducidad el autor Humberto Cuenca, señala que: “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

El jurista Enrique Véscovi, señala que: “si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en distintas sentencias ha hecho análisis sobre la institución de la caducidad en materia de amparo constitucional, dejando sentado que a falta de disposición expresa debe aplicarse el lapso previsto en el numeral 4° del artículo 6 de LOASDGC, de las cuales se transcriben un compendio de ellas:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. nº. 778, del 25-07-00 Caso: Todo Metal C.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta.)

“Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo. Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo con el citado numeral 4 del artículo 6”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. nº. 150, del 24-03-00 Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera.)

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase). (…).” (Cursivas agregados de la Sala Constitucional.) (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sent. n°. 1498, del 12-07-05, caso: Rómulo Antonio García Hernández.)

A los fines de una mejor didáctica y pedagogía del presente fallo, es pertinente que este Juzgado Superior acometa una disertación previa y somera sobre el procedimiento de reenganche y el procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que el Juzgado aquo tomó como fecha de inicio para contar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4° del artículo 6 de LOASDGC, la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa declarando insolvente en el procedimiento de sanción a la demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., lo que a su criterio da por concluido el procedimiento de sanción.

Para los juristas de derecho comparado Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández (Catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid), “acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. (Curso de Derecho Administrativo I, Edit. Civitas, S.A., Madrid, quinta edición, año 1989, pág. 530.)

En nuestro ordenamiento jurídico positivo encontramos definición de acto administrativo como “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Art. 7 LOPA)

Conforme al dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos existen los llamados actos administrativos de efectos generales que van dirigidos a un indeterminado número de personas, y los de efectos particulares dirigidos a personas individualizadas; y en el caso de los actos de efectos particulares el legislador señala que deben ser motivados, salvo que sean de los llamados de simple trámite o que el legislador excluya su motivación (art. 9 LOPA).

Así, igualmente con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos entre otros requisitos, deben contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

Con relación a las generalidades sobre lo relacionado con el expediente administrativo tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define “expediente” como el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En las normas de derecho administrativo de nuestro País no encontramos de forma expresa una definición o conceptualización sobre el expediente administrativo; sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona una serie de disposiciones que reglan dicha figura, entre las cuales tenemos:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En consideración a las reglas antes transcritas, podemos afirmar que para el legislador el expediente administrativo se concibe como el instrumento en el cual se recoge de forma ordenada y consecutivamente el conjunto de actuaciones realizadas por la Administración, auxiliares y administrados en el curso de un procedimiento administrativo, y que le sirven de sustento y base para la validez del mismo; es decir, que efectivamente el expediente es la expresión o materialización formal del procedimiento.

Ahora bien, el Decreto N° 8.938 de fecha 30 de abril de 2012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), establece en el artículo 425 el procedimiento de reenganche para que aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad y que son víctimas de un despido irrito. La citada norma procedimental contenida en la ley sustantiva del trabajo es del tenor que sigue:

“Artículo 425.
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considera da flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Como puede observarse de la norma transcrita, la misma contiene el procedimiento de reenganche al cual puede acudir cualquier trabajador o trabajadora que sea víctima de un despido írrito y se encuentre investido de inamovilidad laboral; y tal, como lo reseña la propia norma en el número 8, el mismo concluye con una decisión del inspector o inspectora del trabajo que le pone fin a la vía administrativa, cuyo acto incluso no es recurrible en sede administrativa, sino en sede judicial. Distinto son, las potestades ejecutivas de que fue dotado el inspector o inspectora del trabajo en el artículo 512 de la LOTTT, para ejecutar las decisiones que dicten en el procedimiento de inamovilidad, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, y a tal efecto puede ejecutar sus propios actos haciendo uso de la fuerza pública en caso de obstrucción, convocar al Ministerio Público al encontrarse con un arresto en flagrancia, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso sugerir el procedimiento de sanción por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo por órgano del Inspector o Inspectora de Sanción, esto último en virtud de las potestades sancionatorias que ostenta el Ministerio en cuestión (ver: TITULO IX de la LOTTT). Mecanismos a los cuales se debe acudir antes de hacer uso a la vía extraordinaria de amparo constitucional conforme a la doctrina vigente que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de inamovilidad laboral, que este Juzgado Superior respeta y atiende para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la confianza loable que debe imperar en el Sistema de Justicia.

Para seguir hilando con la pedagogía en el presente caso, pertinente es transcribir parte del Obiter Dictum dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el caso: Alfredo Rivas en Revisión Constitucional, exp. n°. 17-0452, sent. de fecha 27/10/2107, el cual es del tenor que sigue:

“Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.”

Como puede colegirse de todo lo antes expuesto, especialmente de lo reglado en el artículo 425 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el procedimiento de reenganche y restitución de derechos es uno y se rige conforme a lo previsto en el citado artículo 425, y el procedimiento de sanción es complementario o sucedáneo al procedimiento de reenganche, mecanismo aquel como se reseñó en líneas pretéritas, son parte de las potestades coercitivas del inspector o inspectora del trabajo para lograr la ejecución de sus propios actos (ex. Art. 512 de LOTTT), que incluso se amplían con las potestades sancionatorias del Ministerio del ramo por órgano del Inspector o Inspectora del Sanción, y siendo además que la propia ley no prohíbe que se tramiten varios procedimientos de sanción por distintos incumplimientos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes de la LOTTT.

Lo único que se infiere de la Ley (ex art. 425 de la LOTTT), es que el procedimiento de reenganche y restitución de derecho termina con la Providencia Administrativa que es inimpugnable en sede administrativa, es decir, con su dictado se pone fin a la vía administrativa, que sólo es atacable en sede judicial a través del recurso contencioso de nulidad previsto en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que el 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dota al inspector del trabajo de un conjunto de mecanismos coercitivos para procurar la ejecución de sus propios actos. Por otra parte, el procedimiento de sanción está previsto en la referida LOTTT en los artículos 547 y 548, y precisamente este último establece la potestad recursiva que se tiene frente a las Providencias Administrativas que imponen sanción al administrado, emanadas bien de un funcionario delegado (letra a) del art. 548) o cuando emane del inspector del trabajo (letra b) del art. 548); razón por la cual, no comparte este Juzgado Superior la tesis expuesta por el Juzgado aquo en su decisión de que con la Providencia de Sanción se considera finalizado el procedimiento de sanción (folio 162 del expediente); por el contrario, luego de dictada la providencia de sanción ésta debe ser notificada al multado (letra f) del artículo 547 de la LOTTT), y como se indicó ut supra, la decisión puede ser impugnada en sede administrativa, y tampoco prohíbe la ley que la Administración Pública pueda dar inicio a varios procedimientos de sanción en caso de rebeldía, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, considera este Juzgador de Alzada, que el Juzgado aquo en vez de declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tenía la opción de proceder con la aplicación de un Despecho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se afirma la denuncia de violación de derechos fundamentales de orden social y laboral, y pedir entre otras aclaratorias, prueba de oficio a la Inspectoría del Trabajo sobre el estado en el cual se encontraba el procedimiento administrativo de renganche y restitución de derechos y de cualesquiera otro sucedáneo iniciado por el órgano administrativo del trabajo, y así poder constatar fehacientemente su agotamiento o no, sin que ello signifique que se está supliendo defensas, pues estamos en sede constitucional donde el tema a decidir es si existe lesión o no a la carta fundamental, y el juez tiene amplias potestades probatorias e incluso como se dijo siendo su Director o Rector, le instituye la ley el despacho saneador. Para una mejor ilustración se cita el contenido del citado artículo, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Con lo anterior resultaría ser suficiente para que esta Alzada revocara el fallo y ordenar lo conducente en atención a una eventual reposición; no obstante, ello, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, que no es otra, que el justiciable obtenga una justicia oportuna y adecuada (ex art. 26 de la CRBV) en realce del principio de economía procesal y, en atención al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia instituido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valor esencial la JUSTICIA, y siendo que esta causa forma parte de un conjunto de asuntos que como se dijo en líneas pretéritas, tuvieron su génesis en un despido masivo realizado por la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en el año 2016 (es decir, desde hace más de siete (7) años), arguyendo la referida empresa, una paralización de parte de sus operaciones por falta de materia prima, y sin pedir autorización para ello a la Inspectoría del Trabajo competente en plena vigencia de la inamovilidad laboral, de lo cual tiene conocimiento este Juzgador por notoriedad judicial; resulta pertinente verificar si en el caso de autos estamos frente a violaciones que infrinjan el orden público, pues de ser así, estaría dentro de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aquí se hace cita de doctrina de la Sala Constitucional donde se explica la excepción que estaría representada por el orden público y las buenas costumbres, el cual es del tenor que sigue:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).” (Resaltados de la Sala Constitucional.) (Sent. n°. 1.498 de la Sala Constitucional, citada la sentencia de fecha 22/03/2007, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, caso Artículos Nacionales de Goma, GOMAVEN C.A. en amparo constitucional, exp. n°. 06-1424.)

Las normas constitucionales denunciadas como lesionadas los son: el artículo 87 (derecho y deber de trabajar), artículo 89 (garantía al hecho social trabajo), el artículo 91 (salario suficiente), y el artículo 93 (estabilidad en el trabajo); derechos que individualmente, así como en conjunto, son de carácter social, vale decir, que afectan al titular directo, así como a su familia y círculo de influencia y/o actuación, y a criterio de esta alzada, el caso concreto en análisis, dado como fue la génesis de la separación del cargo, que se verificó en el marco de un despido masivo en el año 2016, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, protagonizado por su patronal, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y en atención a las particularidades de dicho evento que colocó a un sin número indeterminado de trabajadores fuera de sus puestos de trabajo, afectó no sólo al querellante de autos, sino a un colectivo significativo de trabajadores, y en un efecto dominó a la sociedad en general, y siendo que el trabajo no sólo puede ser visto desde el prisma de “un derecho-deber”, sino desde la amplitud de un hecho social, que al ser afectado masivamente produce lesiones no sólo al trabajador y a su entorno familiar, sino a un conjunto de familias que dependen para subsistir de esa fuente de empleo, y por ende se ve afectada a la sociedad en un todo, dado que el proceso social trabajo es esencial para el desarrollo y avance de la República, como bien lo afirma de forma principista nuestra Constitución de la República en la parte in fine del artículo 3 al colocar al trabajo al lado de la educación, señalando a ambos como procesos esenciales para alcanzar los fines del Estado.

Podemos afirmar que fenómenos como estos, es decir, el despido de un trabajador dentro del marco de un despido masivo, hecho de facto por una patronal, sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo competente, que incluso al igual que como ocurre en el caso de autos, los trabajadores de distintas regiones del País han tenido que acudir a las Inspectorías del Trabajo de las distintas circunscripciones territoriales de la República, al igual que a los distintos tribunales de la Nación con competencia del trabajo para pretender por vía de amparo constitucional el cumplimiento de las Providencias Administrativas, todo lo cual se puede verificar de las páginas Web del TSJ-Regiones, constituyendo como se dijo un hecho notorio judicial, lo cual incluso puede ser calificado y es calificado como de un hecho sociológico y jurídico; de tal razón, que considera este Juzgador, que en el caso que hoy está siendo conocido por esta jurisdicción, su situación concreta se enmarca dentro del orden público previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no nace el lapso de caducidad, por lo que se disiente de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se establece.

Finalmente, como argumento filosófico de la presente motivación se transcribe doctrina interesante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Estado Social que consagra nuestra Carta Política Constitucional, el cual es del tenor que sigue:

“Esta particular tendencia a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).

El logro de tales cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 85/02, corchetes añadidos).

Tan perjudicial al Estado Social es la implementación de políticas liberales que contradigan abiertamente los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquellas regulaciones que se limitan al establecimiento de una retícula normativa formalmente adecuada al Texto Fundamental, pero que materialmente es ineficaz para concretar la plena vigencia de los valores y principios que esta propugna, tal como lo destacó MÉSZÁROS, respecto de “lo que realmente les sucedió a los principios orientadores alguna vez sinceramente propugnados por la Revolución Francesa –libertad, fraternidad, igualdad– veremos que el proceso de vaciarlos progresivamente de su contenido comenzó hace ya mucho tiempo (…). La fraternidad desapareció rápidamente (…). También la libertad ha sido adaptada a los estrechos requerimientos ideológicos del utilitarismo y se eliminó totalmente su dimensión positiva (…). Pero quizá la más drástica haya sido la experimentada por el vital principio de igualdad (…)” el cual fue “confinado dentro de los dominios de la llamada igualdad de oportunidades, en explícita oposición a la igualdad de resultados característicamente rechazada –lo que la despojaba de todo sentido– (…)” (Cfr. MÉSZÁROS, ISTVÁN. Estructura social y formas de conciencia. Volumen I. La determinación social del método. Monte Ávila Editores, Caracas, 2011, pp. 359-360).

Por ello, esta Sala insiste que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado.” (Magistrado ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Alfredo Rivas en Revisión Constitucional, exp. n°. 17-0452, sent. de fecha 27/10/2107.)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisión de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, revoca el referido fallo y se le ordena al Juzgado aquo, proceder con la admisión del amparo constitucional y demás trámites de ley, a los fines que se lleve a cabo el juicio de amparo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MERENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.506.414, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector la Industrial, casa n°. 121-58, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisión de la acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisión de la acción de amparo constitucional, y se le ordena al referido Juzgado aquo, proceder con la admisión del amparo constitucional y demás trámites de ley, a los fines que se lleve a cabo el juicio de amparo. TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,


NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,


LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000021.
La Secretaria,

LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA