REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000049P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000052P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada, las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Adelso Enrique Ramírez y José Gregorio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 171.991 y 168.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. V-10.393.467, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el referido órgano jurisdiccional ordena librar nuevos carteles de notificación a los codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.306.866, V-10.420.365 y V-13.370.323, respectivamente, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el identificado JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES en contra de la Sociedad Mercantil, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., y a título personal en contra de los identificados ciudadanos, afirmándose en el libelo de demanda que los codemandados tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El día 13 de febrero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (URDD), se recibió demanda contentiva de la pretensión de la parte actora. (Folios 1 al 16.)
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución la causa, admitió dicha demanda, y en la misma fecha fueron librados los carteles de notificación de los codemandados. (Folios 19 al 22.)
En fecha 6 de marzo de 2023, consta diligencia presentada por el abogado Adelso Enrique Ramírez García, apoderado judicial de la parte actora, donde señala nuevo domicilio procesal de la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en la que indica la siguiente dirección: avenida 9, entre calles 69 y 69A, local s/n, portó azul, oficinas de CANEVECA, donde pide se practique la misma, y por auto de fecha 8 de marzo del referido año, el tribunal aquo ordena librar nuevo cartel de notificación y ordena que la notificación sea practicada en la nueva dirección consignada. (Folios 22 al 24.)
En fecha 30 de marzo de 2023, consta diligencia presentada por el abogado José Gregorio Hernández, apoderado de la parta actora, mediante la cual solicitó se librara “Boleta de Notificación” en la persona de los abogados Juan Pablo Márquez Sansone y Victor Wiquistam Ávila González, quienes a su decir pueden ser citados, notificados y emplazados en representación de la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., y al efecto y para su verificación acompañaron en tres (3) folios útiles copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de marzo de 2023, anotado najo el n°. 55, tomo 9, folios 193 hasta el 195; y en fecha 10 de abril de 2023 el tribuna aquo negó lo peticionado por la parte actora, arguyendo que los carteles de notificación fueron librados en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 26 al 32.)
En fecha 28 de abril de 2023, fueron consignadas dos (2) exposiciones realizadas por el ciudadano Alguacil Edgardo Rafael Vegas, mediante las cuales expresó en atención a la práctica de la notificación de los codemandados a título personal RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, en la avenida 11 con la calle 45, casa n°. 49-74, en el sector Canta Claro, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que se trasladó a dicha dirección el día lunes 20 de marzo de 2023 a las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), y que no encontró a nadie y; que con relación de la notificación de la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., el referido día lunes 20 estuvo presente igualmente, en la avenida 9 entre calles 69 y 69A, local s/n, en las oficinas de la empresa Caveneca, y se entrevistó con un ciudadano que identificó como Jesús Julio, con cédula de identidad n°. V.- 25.183.769, quien le informó que la sociedad mercantil codemandada solicitada no funcionaba allí, y que los nombrados codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, tampoco laboraban en dichas oficinas. En razón de que ambos diligenciamientos fueron negativos procedió a devolver los carteles de notificación. (Folios 33 al 38.)
En fecha 10 de mayo de 2023, consta diligencia presentada por el profesional del derecho José Gregorio Hernández, apoderado de la parta actora, manifestando que vista las notificaciones negativas ocurridas en la causa en las primigenias direcciones, peticionó del juzgado aquo que fueran libradas “nuevas boletas” y que las notificaciones de los codemandados sean practicadas en la avenida universidad, entre las avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, piso I, local s/n, al final del pasillo. En atención a dicha petición el juzgado aquo mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, “se abstiene de proveer lo solicitado”, al considerar que no se había agotado aún la notificación de la entidad de trabajo demandada, conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios del 40 al 42.)
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, el juzgado aquo dejó sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2023, y ordenó librar un nuevo cartel para practicar la notificación de la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en la avenida universidad, entre las avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, piso I, local s/n, al final del pasillo. (Folios del 43 y 44.)
En fecha 14 de junio de 2023, consta diligencia presentada por el profesional del derecho José Gregorio Hernández, apoderado de la parta actora, mediante la cual peticiona que se libre cartel de notificación a los codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, y que los mismos sean fijados igualmente en la avenida universidad, entre las avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, piso I, local s/n, al final del pasillo, dirección ésta que según afirman corresponden a sus abogados. En atención a dicha solicitud del juzgado aquo en fecha 16 de junio de 2023 ordenó librar nuevos carteles para que se procediera con la notificación de los indicados codemandados y que la misma sea practicada en la referida dirección señalada por la parte actora. (Folios del 46 al 52.)
En fecha 27 de junio de 2023, constan cuatro (4) exposiciones del alguacil Ender Jesús Guanipa Bravo, mediante las cuales dejó constancia que se trasladó a la avenida universidad, entre las avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, piso I, local s/n, al final del pasillo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y practicó la notificación de los codemandados AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, que fue atendido por el ciudadano Juan Pablo Márquez Sansone, portador de la cédula de identidad número V.- 17.070.088, apoderado judicial de la mencionada empresa, quien recibió y se negó a firmar los carteles, a quien se le indicó que estaba notificado. (Folios del 53 al 60.)
Con fecha 30 de junio de 2023, el juzgado aquo dicta decisión en la cual deja sin efecto “los Carteles de Notificación” libradas en fecha 16 de junio de 2023 y las “exposiciones realizadas” en fecha 27 de junio de 2023 por el alguacil Ender Jesús Guanipa Bravo, titular de la cédula de identidad número V.- 4.750.807, e insta a la representación judicial de la parte actora a consignar la dirección de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., y ordena librar nuevos carteles de notificación a los codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, librando exhorto de notificación para la práctica de la notificación del ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR a los juzgados de primera instancia sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios del 62 al 69.)
En fecha 10 de julio del 2023, los profesionales del derecho Adelso Enrique Ramírez García y José Gregorio Hernández, apoderados judiciales de la parte actora, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión emanada del aquo de fecha 30 de junio de 2023, y la misma fue escuchada en ambos efectos por el referido juzgado el día 11 de julio de 2023. (Folios del 70 al 74.)
Dicha apelación fue distribuida a este Juzgado Superior, y en fecha 26 de julio de 2023 se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2 de agosto de 2023, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes procederían a exponer sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 26 de septiembre de 2023, se instaló la audiencia de apelación, siendo prolongada en espera de una prueba solicitada de oficio acordada por el tribunal hasta el día 16 de noviembre del referido año, fecha en la cual se procedió a dictar la sentencia oral, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
El juzgado aquo en fecha 30 de junio de 2023 pronunció decisión interlocutoria cuya parte pertinente se copia de seguidas:
“De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)(,) el abogado JOSE HERNANDEZ, (…) apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se libren nuevos Carteles de Notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, en la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, ENTRE LAS AV (sic) 9 Y 98. (sic) (,) C.C. OGUENDO (sic), PISO 1(,) LOCAL S/N(,) AL FINAL DEL PASILLO, ESTADO ZULIA; dirección esta (sic) que pertenece al bufete del abogado JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, portador de la cedula (sic) de identidad No. V- 17.070.088, Inpreabogado No. 216.335 como se puede evidenciar de las exposiciones de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, este juzgador verifica que no es la dirección de la entidad de trabajo, mucho menos la de los codemandados; así mismo establece en la diligencia que hay un poder laboral que le fue conferido a los abogados de la parte demandada, copia simple que consigna la representación judicial de la parte actora, en el folio veintinueve (29) misma (sic) que no es documental de mayor certeza para el caso de marras, este Tribunal y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que verifica la procedencia en derecho de la acción planteada y en que el procedimiento en la fase de sustanciación sea ajustado a las (sic) norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
De la norma anteriormente transcrita debe este Tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea válida y produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de la sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta (sic) siendo atendido, entregarle una copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuesto obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea viable.
Como podemos apreciar el legislador a previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no esta (sic) dada la naturaleza del proceso laboral que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación no es entregado a las personas demandadas, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación lo cual constituye a juicio de este Tribuna una violación a la garantía constitucional de interpretar de manera exhaustiva el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la errada interpretación del mismo conlleva a vicios que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa toda vez que el demandado al no ser notificado correctamente no tiene conocimiento del juicio que se lleva en su contra(,) lo cual deja en un total estado de indefensión.
Es por estas razones que este juzgador deja sin efecto los Carteles de Notificación y las exposiciones realizadas por el alguacil adscrito a este Tribunal el ciudadano ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.750.807, notificaciones que fueron libradas en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, y las exposiciones de fecha veintisiete (27) de junio de 2023; es por ello que este Tribunal; insta a la representación judicial de la parte actora a que consignen la dirección de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SAMANES, y se ordena librar nuevos Carteles de Notificación a los ciudadanos codemandados a título personal” (…).
-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente:
La representación judicial de la parte actora-recurrente, profesional del derecho Adelso Enrique Ramírez, en primer orden, inició su exposición haciendo referencia a la demanda que fue incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORARES, al respecto, manifestó que tuvieron algunos inconvenientes con la empresa porque la misma cerró su sede principal, en uno de los sitios donde se iba a realizar la notificación, y que desde hace un tiempo han tratado de realizar las notificaciones, tanto de la empresa como a los co-demandados a titulo personal, lo cual ha resultado infructuoso.
Indicó que dado la dificultad de poder notificar, que incluso han realizado conversaciones con representantes del alguacilazgo, le solicitaron al tribunal aquo que se acordara la notificación en la persona del apoderado judicial de la empresa, y así fue ordenado el 27 de junio de 2023, como en efecto se hizo, y fue notificado el abogado Juan Pablo Márquez, quien se negó a firmar, haciendo unas notas escrituradas en el vuelto de una de las “boletas de notificación”, con manifestación que se oponía a la notificación, no obstante ello, a su criterio ya se encontraba notificado, y que ese mismo abogado con posterioridad llegó al Circuito Judicial Laboral al insultar al Juez que regenta el despacho judicial.
De otro lado señaló, que en tres (3) casos igualmente cursantes por el Circuito Judicial Laboral contra la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., donde él y sus colegas del despacho de abogados fueron representantes de la parte actora, en ellos se había producido arreglo, y participó como abogado y con el mismo poder de representante de la empresa demandada el abogado Juan Pablo Márquez, y esto fue en los Juzgados 5°, 10° y 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, extrañándole que el Juzgado 13° Sustanciación, Mediación y Ejecución, les anulara la notificación que ya les había acordado en la persona del referido abogado.
Manifiesta que de la exposición hecha por los alguaciles se evidencia que la empresa codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., está cerrada, y que en razón de todo lo cual, le solicita al tribunal de alzada que se tenga por notificados a los codemandados en la persona del abogado Juan Pablo Márquez, y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación.
-IV-
DE LAS PRUEBAS ADUCIDAS EN APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora-recurrente en la audiencia de apelación hizo uso de iniciativa probatoria, señalando que promovía: a.- copias simples de poder notariado, el cual indicó además que riela en las causas VP01-L-2023-00083-P y VP01-L-2023-00084-P que se siguen en este Circuito Judicial Laboral; b.- prueba de informe, con petición que se oficiara a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, para que procediera a certificar existencia de poder notariado donde se le otorga mandato al abogado Juan Pablo Márquez Sansone, titular de la cédula de identidad número V.- 17.070.088; c.-inspección judicial en los Juzgados 11°, 10° y 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con el objeto de verificar si en esos juzgados cursan los asuntos VP01-L-2023-000083-P, VP01-L-2023-000084-P y VP01-L-2023-000085-P, respectivamente, y si en estos expedientes rielan los poderes de los abogados Juan Pablo Márquez y Víctor Ávila, así como los carteles de notificación a la empresa en la persona del respectivo apoderado judicial; d.- inspección judicial a ser practicada en el archivo sede del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de constatar la existencia del poder otorgado a los abogados Juan Pablo Márquez y Víctor Ávila otorgados por la empresa demandada, así como los carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo demandada de autos, en la persona del apoderado judicial Juan Pablo Márquez, y según la parte promovente constan en los asuntos VP01-L-2023-000083-P, VP01-L-2023-000084-P y VP01-L-2023-000085-P, respectivamente. Dichos medios probatorios, fueron negados por este Tribunal en el mismo acto de audiencia de apelación oral y pública, por no ser pertinentes y útiles para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
En la audiencia de apelación se encontraba presente la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES, a quien el Juez Superior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del sistema inquisitivo probatorio que rige el proceso venezolano, procedió a tomarle su declaración, y quien manifestó que trabajó para la entidad de trabado, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A, que su empleador era el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, de igual manera, manifestó que prestó servicios por un tiempo estimado de 16 años para la entidad de trabajo, y que los codemandados a título personal son hermanos, lo respondido nada aporta a la resolución de la apelación formulada. Así se establece.
El Juez Superior en la propia audiencia de apelación, dadas las particularidades del asunto sometido a decisión y a los fines de ofrecer una mejor y más eficaz solución del mismo, haciendo uso de las potestades probatorias que le confiere el ordenamiento jurídico procesal laboral, el cual viene dado por un sistema inquisitivo en la producción de la prueba judicial, conforme a lo interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma oficiosa ordenó requerir del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), información relativa al domicilio fiscal de los codemandados sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A, y los ciudadanos RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, los cuales fueron aportados al proceso por el referido órgano de la Administración Pública Nacional, y servirán de prueba para la solución del tema sometido a decisión de esta alzada. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Tribunal Superior a resolver en los siguientes términos:
Al respecto, este Operador de Justicia, para resolver lo sometido al recurso de apelación y siendo que se observa que este proceso apenas se encuentra en fase de notificación, es decir, que no se ha constituido a la fecha la relación jurídica procesal, y ha discurrido un lapso de tiempo más o menos holgado desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se verificó la apelación, un espacio de casi cinco (5) meses, librándose distintos carteles de notificación y dejando sin efectos otros, incluso anulándose notificaciones practicadas, y al propio tiempo la parte actora, indicando direcciones distintas en las actas del proceso, todo lo cual puede generar tardanza, que se traduzca en violación del principio de economía procesal, y al propio tiempo, y en el supuesto, de estar en conocimiento de la presente causa la propia parte demandada, igualmente pudiera estarse resquebrajando el principio de probidad y lealtad procesal, en tal sentido, se hace necesario, a los fines pedagógicos, didácticos y profilácticos, que esta alzada antes de proceder con decisión que dirima el presente asunto, forjar un análisis exhaustivo de los caminos que jurídicamente deben transitarse para que de manera rápida y expedita se produzca la notificación en el proceso laboral venezolano en garantía de una tutela judicial efectiva (ex art. 26 de la CRBV).
Estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.” (…) (Las cursivas y el subrayado son agregados por este Sentenciador.)
Como puede colegirse de la norma parcialmente transcrita, el debido proceso abarca entre otros derechos, el de estar notificado de la pretensión que se demanda para poder oponer una oportuna y adecuada defensa.
La notificación en el proceso laboral venezolano está contenida en el Título VII del “Del Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo”, en el Capitulo I “Procedimientos en Primera Instancia”, en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Guillermo Cabanellas (Tomo V, 27ª Edición, Editorial Heliasta, P.475), define la notificación como el:
“Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. ǀǀ Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o sus representantes. ǀǀ Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole. ǀǀ Noticia de una actitud o requerimiento particular que se trasmite notarialmente.”
El autor Mora Díaz, en su libro Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, Organización Gráficas Capriles, C.A., año 2013, P. 462, señala que notificar proviene: “del latín, notificare, término compuesto de notus, conocido y facere, hacer, significa hacer saber una resolución por la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso y por extensión, dicho vocablo se aplica al hecho de dar extra-judicialmente con propósito cierto, noticia de una cosa”.
Del ut supra transcrito artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que el legislador adjetivo del trabajo instituyó la institución de la notificación como el acto de comunicación procesal en el proceso laboral venezolano, mediante el uso de una institución flexible de naturaleza cartelaria distinta a la citación personal del procedimiento civil pesado y escrito, pero dotándola de unas formalidades para garantizar la debida comunicación del demandado, estas exactitudes son a saber: a.- que el alguacil fijará un cartel en la puerta de la sede de la empresa; b.- entregará una copia del cartel al empleador mismo o entregándolo en su secretaría o en su oficina receptora de documentos; y c.- dejará expresa constancia en el expediente de haber cumplidos con las dos formalidades anteriores y además indicará los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Ahora bien, ese empleador a que se refiere el artículo 126 de la LOPTRA, es cualesquiera persona de las indicadas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esto es: directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia. Por otra parte, es de reseñar que esta institución fue diseñada por el legislador para la práctica de notificaciones a aquellas patronales personas jurídicas o entes morales dotados de una infraestructura física y humana donde tienen el asiento de su actividad laboral, comercial o factorial y no para el caso de personas naturales demandadas como patronos como lo ha sostenido la jurisprudencia patria y que será reseñado ut infra.
Así la cosas, de estar frente a una situación como la planteada de una infraestructura física y humana donde la patronal demandada tiene el asiento de su actividad laboral, comercial o factorial, no debe existir ningún tipo de complicación por parte de los alguaciles de los distintos circuitos judiciales laborales a la hora de practicar la notificación, y deben cumplir inexorablemente los pasos previsto en el artículo 126 citado.
Ahora bien, si nos encontramos que se demanda a la patronal y por responsabilidad solidaria a un Grupo de Empresas o Unidad Económica, basta que se notifique al ente controlante de los integrantes del grupo para que se tenga por notificado a todos, no obstante, corresponderá a la parte demostrar ya en juicio y con las garantías del contradictorio la existencia de ese Grupo Económico, e igualmente debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha sostenido la doctrina diuturna y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Social.
Por otro lado, si demandare a varias personas jurídicas y/o naturales en conjunto como sujetos pasivos responsables de una relación jurídica laboral reclamada, pero dentro del marco de una especie de simulación donde el patrono trata por distintas vías de encubrir la relación de trabajo que subyace, realizando actos para eludir su responsabilidad, verbigracia, donde el trabajador es contratado por una persona, recibe órdenes de otra, los recibos de pago son elaborados como por cuenta de otra, etc., como se dijo para disimular la verdadera relación que subyace, en estos casos, el actor a su elección podrá demandar a todos o a uno de los involucrados, y las notificaciones deberán hacerse con fundamento en el artículo 126 de la LOPTRA en caso de ser personas jurídicas y morales, y conforme a la interpretación que ha dado el TSJ cuando se trata de personas naturales.
De demandarse como patrono a una persona natural aquí la notificación cartelaria varía en el entendido, de que pudiera no existir una sede física o factorial donde el patrono ejerza su actividad, en este caso el juez del trabajo como Rector del proceso (ex art. 5 de la LOPTRA), debe extremar las garantías para procurar que la notificación cumpla su finalidad de poner en conocimiento al demandado de la pretensión y del anuncio que debe comparecer a la Audiencia Preliminar, y para ello la jurisprudencia creadora de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 49 de la Constitución ha sido pedagógica en este sentido, señalando que en caso de no encontrarse a la persona natural demandada debe procurar ser entregado el cartel a una persona con vínculos de consanguinidad y/o afinidad, para que se cumpla con el objetivo fundamental de poner en conocimiento al demandado, cuyos criterios jurisprudenciales serán expuestos y analizados ut infra.
En los casos de personas jurídicas demandas, ha sido igualmente conteste la doctrina emanada de nuestro alto tribunal de justicia, que no es suficiente para exponer como notificación negativa que el alguacil encargado de practicar la notificación se traslade una sola vez a la entidad patronal (como ha ocurrido en el caso de autos), para garantía de un debido proceso debe ir al lugar de la notificación varias veces, mínimo tres (3), en distintas horas y en horario laborable, salvo que en la primera oportunidad se constate la inexistencia de la sede la patronal, y luego de ello, de ser frustrada la notificación exponer lo conducente en el expediente para que el juez del trabajo de oficio dicte de inmediato lo conducente para darle curso al proceso hasta su conclusión.
Como mecanismo alternativo para realización de la notificación y además con previsión legal expresa, el juez del trabajo puede acudir a la notificación electrónica prevista en la parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.” En este escenario concreto, el legislador señala que esta notificación se puede llevar a efecto siempre y cuando los medios electrónicos le pertenezcan al tribunal y esto se hace en realce de la seguridad jurídica de la cual debe estar investido todo acto judicial.
No obstante, el contexto antes establecido donde el legislador supedita la aplicación de los medios electrónicos de información y comunicación a que estos pertenezcan al órgano estatal (tribunal), esto por razones de seguridad, fiabilidad y eficiencia procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396 de fecha 15 de diciembre de 2022, estableció un Obiter Dictum, con orientación a las juezas y jueces que integran el Poder Judicial para el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, cuya parte interesante se transcribe de seguidas:
“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al margen de lo decidido respecto de la solicitud de revisión constitucional que devino en improponible, por las elementales razones expuestas, estima oportuno hacer un pronunciamiento, con vista en la finalidad y ámbito de aplicación de la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Alto Juzgado, dada la relevancia de la materia tecnológica y los actos de naturaleza electrónica capaces de obtener eficacia jurídica, todo ello aplicado a los procesos judiciales, y su palmaria presencia en cada vez más espacios de la dinámica social contemporánea.
(…)
Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continúe avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información, como instrumentos para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (artículo 4); contemplando como objeto de la Ley, en su artículo 1: “establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”.
Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones ínter orgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.
En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:
“Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la Carta Magna, y las normativas dictadas sobre ese particular, fomentan el uso de las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
Al respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia n.° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de justicia, lo siguiente:
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la transparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
De esta manera, puede afirmarse, que cuando se hace uso de las tecnologías de información deben acatarse los estándares de seguridad necesarios previstos en las normativas específicas que las regulan, los cuales a su vez servirán para garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, si fuere el caso.
(…)
-Colombia: La Sala Plena de la Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de las tecnologías de información en el sistema de justicia e incluso a mencionado algunas normativas vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm), ha señalado:
“(Omisis) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia. Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. (…)
(Omissis)
Es decir que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como de la ley de la que hace parte la disposición objeto de análisis en este proceso, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el análisis de las disposiciones respectivas.
(Omissis)
5.3. Los requisitos exigidos en relación con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos necesarios para una actuación judicial.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término (sic) que establezca la ley.
(Omissis)”.
(…)
Pues considera esta Sala, que ello abona a la garantía sobre el acceso rápido y seguro a los órganos de justicia. Particularmente, favorece la celeridad procesal, eliminación del papel, el ahorro de recursos y materiales, la optimización de los espacios para atención, gestión y almacenamiento, el ahorro de tiempo en la ejecución de los trámites y diligencias procesales, el ahorro de recursos energéticos, entre otros. Del mismo modo, con la implementación o admisión de estas herramientas tecnológicas, se generan protocolos para garantizar el funcionamiento del Poder Judicial, aun en condiciones de emergencia o alarma sanitaria, tal como ocurrió recientemente con la situación de pandemia por el COVID-19, la cual obligó al uso masivo y global de tecnologías de información e incluso al incremento del llamado teletrabajo.”
De otro lado, como quiera que el derecho es un sistema de normas ordenadas y sistemáticas, dirigidas a regular la conducta de las personas morales o naturales, quienes en el cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de sus derechos están sometidas a ellas, y deben ser cumplidas tanto en sus relaciones sustantivas como en los procesos que cursen ante los tribunales de la República, nos permitimos traer a colación que la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer un domicilio electrónico para los sujetos pasivos de la administración, sean personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de poderse notificar en los alternativos domicilios previstos en los artículos 31, 32 y 33 del referido Código, cuyo normativa jurídica se cita para una mejor pedagogía del presente fallo:
“Artículo 34. La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este Código. El funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.” (Cursivas, negritas y subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Así, las juezas y los jueces de trabajo en su función de Rectoría (ex art. 5 de la LOPTRA), en caso de imposibilidad para procederse con la notificación cartelaria en la forma prevista en la primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, con el concurso del alguacil del tribunal, y siendo que el derecho es un sistema de normas integradas, en aplicación del referido artículo y con fundamento en las soluciones que nos ofrece el ordenamiento jurídico, en aplicación además de lo previsto en el artículo 11 de la referida ley adjetiva laboral y de las orientaciones dadas por la doctrina del Tribunal Supremo Justicia, puede proceder con la notificación electrónica haciendo uso de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, entre los cuales está la dirección electrónica, y otros que nos ofrece la tecnología moderna, solicitando de oficio a la Administración Tributaria el correo electrónico del contribuyente que sea demandado, teniendo siempre presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia. Así se establece.
Finalmente, la jurisdicción podrá acordar a solicitud de parte la notificación por correo certificado con aviso de recibo en la forma y oportunidad prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de otro lado, en el caso de los no presentes y/o ausentes, podrá hacerse uso de las soluciones ofrecidas por el Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Conteste con lo establecido por este Juzgado Superior, y para abundar más sobre la naturaleza de la institución de la notificación en el proceso laboral, se transcribe parte interesante de sentencia n°. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.
Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.
Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa.
Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide.”
Siguiendo con la argumentación de la presente decisión, y sobre la notificación cuando el demandado es persona natural, se cita criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 0811, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 8 de julio de 2005, el cual es de tenor que sigue:
“En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…)
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.
En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n°. 502 de fecha 4 de Julio de 2013 (caso: Adrián Arturo Higuera Villarroel, contra Luis Manuel Rodríguez y Yasmín Del Valle Araujo), en la cual sobre la notificación personal se expuso lo siguiente:
“Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
(…)
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera -quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.” (Criterio este ratificado por la misma Sala de Casación Social en decisión más reciente n°. 0508 de fecha 15 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda MisticchioTortorella, caso: Nayarith Esther Montilla Ramos contra Toyomax, C.A, y otros). (Las cursivas, negritas y el subrayado son agregados por este Juzgado Superior.)
Así, en el escenario de que el demandado o codemandados, sean personas naturales, el Juez o Jueza debe extremar los cuidados para que la notificación cartelaria aún cuando no es personal, sea recibida bien por el propio accionado o en su defecto por una persona con vínculos de consanguinidad o afinidad dentro de los grados que establece el ordenamiento jurídico en otros casos similares, verbigracia, cónyuge, ascendientes, descendientes, tíos, hermanos, etc., y en el lugar donde el demandado ejerza su profesión o comercio o en el domicilio fiscal o electrónico conforme la tesis integracionista del ordenamiento jurídico, procurando en cada caso que se garantice el respeto al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En el contexto esbozado en el párrafo que precede de la notificación a personas naturales, si se demandare a una sociedad de comercio debidamente constituida, e igualmente de forma solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demandare igualmente al accionista debe notificarse a este último como persona natural, salvo el caso que se notifique a la sociedad y al propio tiempo el accionista resulta ser parte integrante de la Junta Directiva del ente moral, en este escenario estará en conocimiento del juicio, en estos casos y en todos los demás el interesado deberá aportar la prueba para ilustrar al Juez o Jueza, sin menoscabo que este último como Rector del proceso haga uso del despacho saneador en tales eventualidades, como debió ocurrir en el presente caso por parte del tribunal aquo, y así evitar la tardanza que ha tenido el presente asunto. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador de alzada a resolver lo sometido a apelación. Así, siendo que en el caso de autos, como se dijo en líneas pretéritas, este proceso apenas se encuentra en fase de notificación, es decir, que no se ha constituido a la fecha la relación jurídica procesal, y ha discurrido un lapso de tiempo más o menos holgado desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se verificó la apelación, un espacio de tiempo de casi cinco (5) meses, librándose distintos carteles de notificación y dejándose sin efectos otros, incluso anulándose notificaciones practicadas por parte del tribunal aquo, y al propio tiempo la parte actora, indicando distintas direcciones en las actas del proceso, todo lo cual generó tardanza, que se puede traducir en violación del principio de economía procesal, y al propio tiempo, y en el supuesto, de estar en conocimiento de la presente causa la propia parte codemandada, igualmente pudiera estarse resquebrajando el principio de probidad y lealtad procesal. Así se considera.
Este Juzgado Superior, del análisis de las actas observó en primer lugar, que el ciudadano alguacil Edgardo Rafael Vegas, cuando se trasladó por vez primera el día 20 de marzo de 2023, en las direcciones indicadas en actas por la parte actora para la práctica de las notificaciones, en el caso de la codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., dejó expresa constancia que fue atendido por un ciudadano el cual identificó y constató que la empresa requerida no tenía allí su domicilio, e igualmente, con relación a los codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, se trasladó una sola vez en un mismo día y en una hora determinada, dejando constancia que no pudo dar con el paradero de los que pretendía notificar. (Folios 33 al 38.)
Con relación a la práctica de la notificación de los codemandados RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, al trasladarse una sola vez un mismo día y en una hora determinada, esto no resulta ser suficiente para exponer la notificación como negativa, el alguacil actuante para garantía de un debido proceso, debió para la notificación de los que no ubicó por no encontrarse nadie en el sitio, trasladarse como mínimo tres (3) veces, en distintas horas y en horario laborable, salvo que en la primera oportunidad se constate la inexistencia del lugar o que se encuentra en estado de abandono y no es caso de autos, razón por la cual no debió exponerlas como negativas, hasta tanto agotar lo indicado. Así se establece.
Con relación a las notificaciones que en segundo orden fueron ordenadas por el tribunal aquo en la persona del abogado Juan Pablo Márquez Sansone, que fueron practicadas por el alguacil Ender Jesús Guanipa Bravo, en la oficina correspondiente al Despacho del abogado en cuestión, en la avenida universidad, entre las avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, piso I, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que luego fueron anuladas por el propio tribunal que las ordenó (folios del 62 al 69.), tampoco debieron ser ordenadas, pues dicho domicilio no es ni el de la sede la patronal ni de los codemandados a título personal, toda vez que la notificación en el proceso laboral está dirigida al demandado que se afirma ser patrono, y no a la persona que ostente poder con facultades para darse por notificado en un proceso, como acto voluntario del demandado, tal y como lo prevé la penúltima parte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, lo que ha acontecido en este juicio es que se ha producido un desgaste de la Administración de Justicia en detrimento de la economía procesal. Así se establece.
Este tribunal de alzada a los fines de corregir la inercia producida en esta fase de notificación dada la no certeza de conocerse a ciencia cierta el domicilio de los codemandados, en su potestad probatoria ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que remitiera el domicilio fiscal de los codemandados, con en efecto lo hizo, y es allí donde en principio deben practicarse las notificaciones a que haya lugar en la presente causa, en la forma como ampliamente fue establecido en el presente fallo, conforme a la interpretación que se hizo de toda la normativa que regula la notificación en el proceso laboral venezolano, la doctrina y la jurisprudencia patria, y aplicando los mecanismos que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 126 y 127, e igualmente, siendo que el derecho es un todo armónico e integrado, aplicando por analogía las demás soluciones ofrecidas por el ordenamiento jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, sin sacrificar los principios que rigen el proceso laboral, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en este fallo, y conforme a las interpretaciones ampliamente expuestas por este Sentenciador. Así se establece.
Ahora bien, siendo que consta de actas procesales que no se han practicado debidamente las notificaciones de los codemandados AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR y EMILIO RAFAEL URDAENTA FUENMAYOR, debe forzosamente este Juzgador de alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Adelso Enrique Ramírez y José Gregorio Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se confirma el fallo apelado, pero en base a las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se le ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que como Rector del proceso sin más dilación dicte lo conducente para darle celeridad al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO LINARES en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 30 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero en razón de las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000020.
LA SECRETARIA,
LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA
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