LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2023-0000057P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000192P)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho Guillermo Antonio Ruiz Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 158.424, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MERVIC ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-14.007.467, domiciliado en la ciudad de Bogota DC de la República de Colombia, contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto del año 2023 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales tiene incoado el referido ciudadano contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el n°. 25, tomo 20-A-sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, cuya Acta fue inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el n°. 40, tomo 255-A-sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n°. J-30137013-9.

En fecha 9 de junio de 2023 fue recibido el libelo de demanda, conjuntamente con anexos, siendo distribuida ese mismo día al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. (Folios 19 al 21.)

En fecha 14 de junio de 2023 se recibe y admite la demanda interpuesta, y se ordena la comparencia de la parte demandada para la audiencia preliminar, y ese mismo día se libra el cartel de notificación de la parte demandada. (Folios 22 y 23.)

En fecha 11 de julio de 2023 consta exposición del ciudadano alguacil Maikel Alberto Parra Pérez dejando constancia de haber practicado la notificación a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y en fecha 17 del mismo mes y año consta la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios de 24 al 26.)

En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley, y el día 25 del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2023, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la ley adjetiva del trabajo, se le dio apertura a la audiencia dándose vista a la causa, realizando el dictado de la sentencia oral el día 25 de octubre de 2023, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir de forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo.

-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

El juzgado aquo pronunció decisión mediante la cual declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, el cual de seguidas se transcribe:

“Hoy, Primero (sic) de Agosto (sic), siendo las 10:00 AM(sic), día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, este tribunal (sic) Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONSIDERADO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE (sic) Y REGISTRESE (sic) LA PRESENTE DECISIÓN. Año 213° y 164° (sic).”


-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente:

La parte actora-recurrente, a través del profesional del derecho Guillermo Antonio Ruiz Romero, en primer orden peticionó la evacuación de un conjunto de pruebas para acreditar que la representación judicial del ciudadano Mervic Alexander Velásquez Rodríguez se encontraba en la Sala de Atención al Público del Circuito Judicial Laboral para el momento del llamado para la audiencia preliminar, y tal efecto, promovió prueba informativa e inspección judicial.

Luego de la iniciativa probatoria, en segundo orden, señaló que el día primero de agosto de 2023, todos los abogados que integran el Despacho de Abogados “Romero Ramírez y Asociados” se encontraban presentes en la Sala de Audiencias de Atención al Público de este Circuito Judicial Laboral, que todos presenciaron el llamado para la Audiencia Preliminar, y del conjunto de abogados que integran el “Bufete”, esa causa se le asignó al profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, quien estaba encargado participar en la referida audiencia, pues el resto, estaba en la atención de otras audiencias en otros asuntos en el mismo Circuito.

Que debido a una confusión del profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, este no se percató que no tenía acreditado poder para el juicio que hoy se apela, y que ello le fue advertido ya una vez ingresado al Despacho del Juez en la instalación de la audiencia preliminar, encontrándose en dicho recinto el Juez que preside el tribunal aquo y la abogada Karla Lucía Méndez Cárdenas, quién representa a la parte demandada. Que una vez allí, el abogado Hendrick José Rubio Hernández, peticionó al Juez que se le permitiera llamar a otro de los abogados que conforman el Despacho de Abogados, quienes se encontraban en la sede de Circuito Laboral en otras audiencias, pero que a ello se le opuso la abogada de la parte demanda, y que el Juez que preside el tribunal aquo no lo permitió, que por el contrario, dejó incompareciente a la parte actora.

Que el Juez como Rector del proceso ha debido haber subsanado dicha confusión en ese momento, ya que el resto de la representación de la parte actora se encontraba el Circuito Laboral, que ello ha venido siendo flexibilizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, invocando según afirmó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia n°. 263 de fecha 25 de marzo del 2004, que dadas las circunstancias de hecho acaecidas no puede hablarse ni de rebeldía ni de contumacia en el presente caso, pues, el profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, estuvo presente en el anuncio de la Audiencia Preliminar, firmó el libro de los anuncios, y que por tal motivo, no le se podía cuartar el derecho al trabajador de ser representado.

Afirmó que hacía cita de otro criterio emanado de la Sala Social del Tribuna Supremo de Justicia, a saber: según aseveró la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que según su interpretación la misma indica “que debido a que el espacio natural del despacho no es el mismo espacio natural de donde se anuncia, el juez esta obligado a verificar si en el espacio para el anuncio estaban presentes o no las partes del conflicto”.

Que por las razones antes indicadas el juez aquo erró al “interpretar” el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en los vicios de error in iudicando y error in procedendo, verificándose indefensión a la parte actora y violación al derecho a la defensa y al debido proceso de esta, por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado en que se encontraba.

Alegatos esgrimidos por la parte demandada:

La parte demanda, a través de los profesionales del derecho Karla Lucía Méndez Cárdenas y José Ricardo León Rosales, iniciaron su exposición peticionando a esta alzada confirmar la decisión de fecha primero de agosto de 2023 dictada por el aquo.

Que el tribunal aquo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que para el momento en el cual se hizo el llamado para la misma se encontraban presentes por la parte demandada, la abogada Karla Lucía Méndez Cárdenas, y por la parte actora, el profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, quien afirmó ser apoderado judicial de aquella, y que minutos después de instalada la Audiencia, la representación judicial de la demanda presente en el acto se percató que el referido abogado que se afirmó apoderado judicial de la parte actora no tenía la cualidad de tal, y que esto se evidenció de una de una simple revisión del expediente, que entre los apoderados acreditados en actas para representar al actor no estaba quien se afirmó su representante para el momento del llamado y para el momento de encontrarse en la instalación de la audiencia preliminar.

Que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar fue producto de una negligencia manifiesta por parte del grupo de abogados, y ellos no pueden pretender justificar ni tratar de eximirse de su incomparecencia haciendo uso de la figura de fuerza mayor, que ello se debió únicamente porque el abogado que se presentó en nombre de la parte actora no tenía representación de la misma. Que la norma adjetiva es clara sobre las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y que ello es ratificado por nuestro máximo tribunal justicia, en decisión n°. 1878 de fecha 19 de octubre del 2005, que nos enseña que para la realización de las audiencias ya sea ésta preliminares o de juicio, se debe de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, de modo, lugar y tiempo, y que como tal, no existen razones para que este juzgador de alzada anule la decisión dictada por el tribunal aquo.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN APELACIÓN

La parte actora-recurrente, en la audiencia de apelación hizo uso de iniciativa probatoria señalando que promovía: a. prueba informativa a la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial y a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral; b. prueba de inspección judicial en el Archivo Central, concretamente en el Libro de Préstamos de Expedientes, y en los expedientes números VP01-L-2023-000069-P, VP01-L-2023-000168-P y VP01-L-2023-000092-P; y c. prueba testimonial, todo lo cual fue negado por este Sentenciador en la propia audiencia de apelación por no resultar útil para la resolución de la presente controversia, en razón que todo estaba destinado a acreditar que el día y en la hora del anuncio de la Audiencia Preliminar, los abogados Guillermo Antonio Romero Ruiz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García y Olga Violeta Araque Campos, se encontraban presentes, y la profesional de Derecho Karla Lucía Méndez Cárdenas fue interrogada por el Juez y ésta en realce del principio de lealtad y probidad que debe regir la conducta de los abogados, y en respeto de la Administración de Justicia, dejó en claro que los mencionados profesionales del derecho se encontraban presentes. Así se establece.

En la audiencia de apelación se encontraba presente el profesional del derecho, ciudadano Hendrick José Rubio Hernández, titular de la cédula de identidad número V.- 10.422.191, a quien el Juez Superior haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del sistema inquisitivo probatorio que rige el proceso laboral venezolano, paso a tomarle declaración como testigo, y este al responder las interrogantes formuladas por el Juez, aportó a lo controvertido en causa, que efectivamente el Despacho de Abogados del cual forma parte le asignó la causa que hoy se somete a apelación, que era el designado para estar presente en la Audiencia Preliminar, y que incurrió en confusión, toda vez que no se percató que no tenía poder que lo acreditara como abogado de la parte actora, por lo que a los efectos de las pertinentes conclusiones en la presente causa, su dicho posee valor probatorio. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Tribunal Superior a resolver en los siguientes términos:

A objeto de una mayor pedagogía y comprensión de la presente decisión y antes de resolver lo sometido al recurso de apelación, se estima pertinente hacer un examen sobre la audiencia preliminar, institución estelar del proceso laboral venezolano, instituida por el legislador adjetivo del trabajo para vigorizar los medios alternos de solución de conflictos mandato del poder constituyente (art. 258 de la CRBV), y esta tiene su consagración legislativa en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (…) (Cursivas y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

Como podemos observar la audiencia preliminar es de obligatoria asistencia para las partes, el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alternativo de solución de conflicto.

La audiencia preliminar, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto en estos casos la conciliación, mediación, etc., para que mediante actos de auto composición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiera que el Estado en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto, no sólo con el propósito práctico de lograr una expedita solución de controversia, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos, sino principalmente con una finalidad ético social, que le permite al estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico tales como la solidaridad, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la CRBV), ya que solo allí donde la fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.

Hecha la anterior precisión sobre la naturaleza de la audiencia preliminar y su importancia para el proceso laboral venezolano, y sobre todo para la Justicia como mecanismo encaminado para lograr la autocomposición procesal favoreciendo la paz social en realce de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (art. 2 de la CRBV), y tal es su relevancia, que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a este acto procesal, sancionando con sendas sanciones la incomparecencia de estas, en el caso de la parte actora, con el desistimiento del procedimiento, lo cual no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo (art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, si el demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).

Así, el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la inasistencia del demandante, estipula que:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. “ (…)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la condición procesal que le permita al Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

La intención del legislador al establecer sanción por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, busca darle cumplimiento a la obligatoriedad a la comparecencia de esta al igual que el de la parte demandada, con el fin de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de mediación, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato del constituyente, lo cual está recogido entre otros instrumento normativos, en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna.

El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de la parte actora o bien por su incomparencia al acto, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal. Lo expresado aquí permite establecer un criterio clasificatorio del desistimiento. Así, es posible considerar un desistimiento del procedimiento y un desistimiento de la acción. Pero interesa a los fines del presente caso, centrarnos en el desistimiento del procedimiento; en primer lugar por cuanto en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 98 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento; en segundo lugar, si nos encontramos ante un desistimiento del recurso, este último con relación al desistimiento del procedimiento guarda una relación de género y especie.

En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Por otro lado, este Juzgador pasa a señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: i) es un hecho no imputable al obligado o parte; ii) impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y iii) generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces que lleven una causa de esta naturaleza.

En este orden de ideas, una vez ejercida la apelación por el demandante o el demandado, es posible enervar los efectos del desistimiento del procedimiento o de la admisión de los hechos si demostraren que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina como la jurisprudencia en materia civil ha precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.).

Para la procedencia de ambos supuestos al ser invocados, se distinguen varios requisitos copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad de cumplimento del deudor y que los jueces deben determinar a la luz de los antecedentes si concurren cada uno de ellos, a saber: la inimputabilidad, que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado; la imprevisibilidad, se trata que para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva, de manera que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, y la irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo, esto es, que suponga la nula posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas.

En precedente judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: ORGE LUIS ECHEVERRÍA MAÚRTUA contra la sociedad mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, orientó acerca de los parámetros referidos a las causas extrañas no imputables al obligado, “como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco)”, y señaló que:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, ocurrió que conforme a lo confrontado en la presente causa en la audiencia de apelación, referido a que el día 1 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, una vez que fue realizado el anuncio de dicho acto procesal, compareció por la parte actora afirmando ser su representante judicial, el profesional del Derecho Hendrick José Rubio Hernández y, por la parte demandada, la profesional del Derecho Karla Lucía Méndez Cárdenas, quienes ingresaron al Despacho del Juez que preside el tribunal aquo, y una vez ahí se constató que quien afirmó representar a la parte actora no tenía mandato para ello, y de inmediato el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el recurso de apelación la parte actora fundamentó el mismo, afirmando que ciertamente comparecieron tanto al llamado como a la instalación de la audiencia preliminar, y que indubitablemente el abogado que se presentó para atender el acto no tenía acreditación como apoderado, pero que ello se debió a una confusión involuntaria, y al propio tiempo señaló que el conjunto de abogados que conforman el Despacho de Abogados denominado “Abogados Romero Ramírez y Asociados”, integrado por los profesionales del derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García y Olga Violeta Araque Campos, se encontraban en la sede del Circuito Laboral atendiendo otros asuntos que tenían asignados, pero que el Juez del aquo, una vez que fue advertido que el profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, no estaba acreditado como abogado, en vez de decidir el desistimiento del procedimiento, debió permitir que se llamara a los otros abogados subsanando dicha confusión, y al no hacerlo le violentó a la parte actora el derecho a la defensa y el debido proceso. La parte demanda, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a través de sus representantes judiciales, por su parte afirmaron, que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar fue producto de una negligencia manifiesta por parte del grupo de abogados, y ellos no pueden pretender justificar ni tratar de eximirse de su incomparecencia haciendo uso de la figura de fuerza mayor, que ello se debió únicamente a que el abogado que se presentó en nombre de la parte actora no tenía representación de la misma, y que la norma adjetiva es clara sobre las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de dicho acto.

Así las cosas, estima este Sentenciador de Alzada, que el hecho acaecido en la presente causa, no es otro, que quien se presentó como abogado de la parte actora no ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la misma, y en razón de lo cual, el juzgado aquo procedió a declarar el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal circunstancia fáctica no encuadra en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, por el contrario, la conducta asumida por los apoderados judiciales que representan a la parte actora en la presente causa, puede ser calificada de no diligente, es decir, como conducta culpable del obligado, toda vez que desde el inicio del proceso, esto es, desde que se interpuso la demanda judicial, han venido actuando con poder judicial en represtación de la parte actora, y para el momento del llamado a la Audiencia Preliminar se encontraban presentes los abogados Guillermo Antonio Romero Ruiz, Antonia Polanco Caldera y Adelso Enrique Ramírez García, quienes encabezan la demanda y el mandato, y desde el día 14 de junio de 2023 (fecha de admisión de la demanda) y hasta el día 1 de agosto de 2023 (fecha de la Audiencia Preliminar), transcurrió un tiempo más que suficiente, para tomar las previsiones correspondientes, y en caso de no poder asistir a dicho acto los apoderados primigenios, máxime estando presentes en el llamado y en conciencia de que ese día correspondía el acto procesal, entre otras diligencias para evitar la incomparecencia, pudieron anticiparse en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el expediente respectivo, y sustituir dicho mandato; así que la referida incomparecencia se debió a un hecho imputable al obligado, y esto es suficiente, para desestimar la pretensión de la parte actora de aplicar en el caso en especie la doctrina de la Sala de Casación Social expuesta en la sentencia n°. 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Publicidad Vepaco. Así se establece.

En razón de las motivaciones expuestas, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MERVIC ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ contra la decisión de fecha 1 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la causa, por lo que, se confirma el fallo apelado, y no procede a la condenatoria en costas de la parte actora recurrente por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano MERVIC ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 1 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 64 de la referida ley adjetiva laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2023-000019.
La secretaria,

LUIBETH PIERINA CHACÍN ORTEGA