REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-O-2023-000013P
Asunto Principal: (VP01-R-2023-000068P)
Maracaibo, nueve (9) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.984.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Daniel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IMPREABOGADO bajo los N° 273.615, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.
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ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de junio del presente año se dio por recibido y entrada mediante auto a la acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por los ciudadanos Jorge Luis Molero Rodríguez, Everth Valbuena, Ángel Meléndez, Luis Beltrán, y Eleuterio Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-18.624.125; V.-16.366.424; V.-7.817.976; V.-10.431.115; y V.-13.244.036, debidamente asistidos y para los demás actos representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Valmore Parra Torres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 51.984, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa del patronal PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA a través de sus representantes estatutarios a dar cumplimiento a la orden de reenganche y de pago de salarios caídos dictados por la Autoridad Administrativa Competente mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) contenida en los expedientes N° 042-2022-01-00439; 042-2022-01-00434, 042-2022-01-00435, 042-2022-01-00433 y 0402-2022-01-00448 de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) respectivamente, a fin de que se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, solicitando a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA proceda acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente, se ordene su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha del irrito despido y en consecuencia, se le cancele sus salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las debidas notificaciones, que una vez materializadas, y certificadas se procedió a fijar el acto de la audiencia constitucional.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2023 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio participa mediante oficio al Fiscal Nonagésimo Séptimo Nacional con competencia para actuar en materia contencioso administrativa que en fecha Trece (13) de Junio del año en curso se dictó y publicó sentencia mediante la cual SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se celebró la audiencia declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Jorge Luis Molero Rodríguez, Everth Valbuena, Ángel Meléndez, Luis Beltrán y Eleuterio Bastidas en contra de Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA. Ordenándosele a que cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ” mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) correspondiente a los expedientes Nros. 042-2022-01-00439, 042-2022-01-00434, 042-2022-01-00435, 042-2022-01-00433 y 042-2022-01-00448.
En la misma fecha se recibió del abogado Daniel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0001-22 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ”.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por el abogado Daniel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA, mediante la cual apela de sentencia pronunciada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo. Que corresponda por distribución.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023 se ha recibido de la abogada en ejercicio Karla Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.864, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A., diligencia mediante la cual consigna dos (02) sobres contentivos de anexos, y en la misma fecha el juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral remite mediante oficio N° T5PJ-2023-569 el presente recurso de apelación signado bajo el Nro. VP01-R-2023-000068P.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibe ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa signada bajo el Nro. VP01-R-2023-000068P proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) octubre de 2023 este Juzgado Superior fija audiencia conciliatoria para el día Lunes Treinta (30) de Octubre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2023 se recibió del abogado en ejercicio Daniel Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Ante todo ha de determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2023 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró “Con Lugar” la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un tribunal del trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Y de la mano con la norma anterior está el artículo 35 eiusdem, que por su parte establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado agregado)
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido. Quedó establecido por la Sala como sigue:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:
“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2023 por la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada y publicada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, al ostentar este tribunal la condición de Superior Jerárquico con relación al tribunal de primera instancia que conoció de la presente acción, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional.
Alegatos de la parte accionante.
No consigno escrito contentivo concerniente a la apelación.
Alegatos de la parte accionada, fundamentación de la apelación
El abogado en ejercicio Daniel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.403.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A en su escrito expuso lo siguiente:
Con fundamento en los particulares determinados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral en la sentencia de fecha Cinco (05) de Abril de 2022, objeto del recurso de apelación que nos ocupa, procedo en nombre de mi representada a efectuar las consideraciones correspondientes bajo el siguiente tenor:
En primer lugar, esta representación ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional de Amparo llevada a cabo en fecha Siete (07) de Agosto de 2023, suficientemente respaldados y explanados en el escrito de argumentos presentados en el mismo acto.
Dicho lo anterior, de una lectura de la sentencia extendida por el Juzgador, puede evidenciar esta representación que la misma incurre en el vicio de suposición falsa suficientemente establecida y asentada por la ley y la jurisprudencia, pues el juez de primera instancia invoca un alegato que en ningún momento fue traído al proceso por esta representación.
Es el caso que el sentenciador, en la página 43 de la sentencia señala y cito:
“Que de las pruebas promovidas no se evidencia que haya transcurrido el lapso de seis (06) meses de caducidad para intentar el recurso como lo alega la parte accionada”. Destacando en este caso que tal defensa no fue ejercida en ningún momento por esta representación, ni durante la audiencia constitucional de amparo celebrada en fecha Siete (07) de Agosto de 2023, ni a través del escrito de fundamentos presentados de manera anexa en dicha audiencia.
En ese sentido, es evidente que el juez de Primera Instancia de Juicio vicia sus determinaciones al momento de asumir, conforme a su imaginario, elementos que nos constan en el expediente en ninguna de sus partes, por lo que es evidente la existencia de una suposición falsa, vicio desarrollado conceptualmente por el Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 430 emanada por la Sala de Casación Civil en fecha Quince (15) de Noviembre de 2002, expediente Nro. 2000-000252, la cual reza lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.
Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido”.
De la sentencia supra transcrita aduce la forma indubitada que el vicio se consuma cuando el Jurisdicente establece un hecho como positivo desde su propia percepción, sin respaldo alguno de los elementos que conforman el expediente, como lo fue en este caso, adjudicar a mi representada una defensa que no ejerció.
Por otro lado, es imperioso señalar ante esta Superioridad que mi representada si ejerció defensa perentoria señalando que la causa sí debe declararse inadmisible por cuanto existe una falta de agotamiento de la vía administrativa pues los ex trabajadores no agotaron el procedimiento sancionatorio requerido por el funcionario de ejecución.
Asimismo la presunta negada violación constitucional seria irrestituible al día de hoy por cuanto el establecimiento del trabajo donde los ex trabajadores prestaban servicios no funciona al día de hoy, sustentándose tales supuestos suficientemente denunciados en los numerales 3 y 5 respectivamente, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señalan las causales de inadmisibilidad de la referida acción.
Así las cosas, el Juez a quo hace caso omiso a tales alegatos, incurriendo con su omisión respecto a las pre-mencionadas defensas en el vicio de incongruencia negativa.
De igual forma, resaltada como fue la omisión en la que incurrió el juzgador de Primera Instancia de Juicio, se puede señalar en primer lugar, que el agotamiento de la vía administrativa no ha tenido lugar en los presentes casos pues el procedimiento sancionatorio consignado de manera anexa al libelo obedece al presunto desacato de la orden cautelar de reenganche ejecutadas en fecha Cinco (05) de Octubre de 2022.
Siendo el caso que las sanciones que corresponderían a los negados desacatos de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 y Treinta (30) de Noviembre de 2022 respecto a la ejecuciones para dar cumplimiento a la presunta Decisión o Providencia administrativa no han tenido lugar, y se dicen presuntas por cuanto ni siquiera podría considerarse una Providencia Administrativa pues dicha decisión no ostenta ningún número de registro.
Inclusive carece de los requisitos para ser considerada un acto administrativo, por lo que, en sentido estricto, podríamos considerar que ni siquiera ha sido agotado el procedimiento de reenganche de cada accionante
Posteriormente, se evidencia ciudadano Juez, que de las ejecuciones llevadas a cabo por los funcionarios del Trabajo a los fines de hacer cumplir la orden de reenganche de los quejosos, no se ha dado apertura a los procedimientos sancionatorios correspondientes, por lo que se hace indubitado que la parte actora pretende engañar a este Juzgador afirmando que la vía administrativa ha sido agotada, consignando un procedimiento sancionatorio que no cumple tal función ya que ni siquiera nace del negado desacato a la presunta decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, tan cierta es la afirmación de esta representación que, en primer lugar, de los procedimientos sancionatorios consignados por los accionantes, se evidencia, específicamente en el Informe de Propuesta de Sanción emanado por la ciudadana Marinel Escalante en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2022, en su carácter de jefa de sala de fueros en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (Folios 208, 267, 326, 385, y 451 de la Pieza I de la presente causa); que dicha propuesta se debe al negado desacato de la orden de reenganche ejecutada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2022, siendo esta la ejecución cautelar del reenganche, no la orden nacida de la decisión sin número y sin fecha aplicable a todos los ex trabajadores.
Adicionalmente, ciudadano Juez, de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría de Sanciones de Maracaibo se puede evidenciar que la Inspectora de Sanciones, ciudadana Kruskaya Rondón, procede a ordenar las multas hacia mi representada por la presunta, y ante todo negada, violación de los artículos 531 y 532 de la LOTTT, siendo el caso que, de tratarse del segundo procedimiento sancionatorio por incumplimiento de alguna Providencia Administrativa, la Inspectoría de Sanciones multaría tomando en cuenta la infracción de reincidencia establecida en el artículo 540 de la LOTTT, lo cual no fue el caso por cuanto reitero, el procedimiento sancionatorio requerido por el Inspector ejecutor en fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 y Treinta (30) de Noviembre de 2022 no ha sido sustanciado por lo que no existe un agotamiento cierto de la vía administrativa.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, tal y como se señaló en el escrito de fundamentos presentado ante el Juez a quo, aún cuando se diese por verificada la presunta y negada violación constitucional, el Tribunal se encontraría ante una situación irreparable pues, conforme a la realidad de los hechos, el centro de trabajo reconocido como Agencia Comercial Maracaibo Sur, espacio donde los accionantes prestaban servicios, se encuentra cerrado de forma indefinida debido a la ya conocida crisis económica que atraviesa el país.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes mencionado y en razón del forzoso aumento de precios que se encuentra motivado por dicha crisis aunado a la competencia desleal e ilegal, generada por el contrabando de bebidas colombianas a través de la frontera y demás vicisitudes, resultó imposible para mi representada el sostener las operaciones en el referido Centro de Trabajo.
Con fundamento anterior y entendiendo de la propia ley en el numeral previamente invocado, así como del acervo jurisprudencial de la propia ley en el numeral previamente invocado, así como del acervo jurisprudencial patrio (Sala Constitucional a través de la Sentencia Nro. 455 de fecha 24 de Mayo de 2000); (Sentencia Nro. 228 de la Sala Constitucional emanada el 20 de febrero de 2001); que la acción de amparo no procede cuando se ve impedida en su tarea de recuperar y restaurar la situación jurídica infringida que, cabe destacar, no existe pues los accionantes renunciaron de forma inequívoca, voluntaria y libre de coacción a la relación laboral que los vinculaba a mi representada.
Resaltada cómo fue la omisión en la que incurrió el juzgado de primera instancia de juicio, procedemos a señalar en primer lugar, que el agotamiento de la vía administrativa no ha tenido lugar en los presentes casos pues el procedimiento sancionatorio consignado de manera anexa al libelo obedece al presunto desacato de la orden cautelar de reenganche ejecutadas en fecha cinco (05) de octubre de 2022, siendo el caso que las sanciones que corresponderían a los negados desacatos de fecha diez (10) de noviembre de 2022 y treinta (30) de noviembre de 2022 respecto a las ejecuciones para dar cumplimiento a la presunta decisión o providencia administrativa no han tenido lugar.
Y se dicen presuntas por cuanto ni siquiera podría considerarse una providencia administrativa pues dicha decisión no ostenta ningún número de registro, inclusive carece de los requisitos para ser considerada un acto administrativo, por lo que en sentido estricto, podríamos considerar que ni siquiera ha sido agotado el procedimiento de reenganche de cada accionante.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, procede esta representación a hacer el debido énfasis en el hecho de que los ex trabajadores renunciaron a la relación laboral que los vinculó con mi representada, tal y como consta en el acervo documental traído al proceso por esta representación durante la Audiencia Constitucional de Amparo, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación de los accionantes.
Tal es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio en la decisión proferida en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2023 señala en su motivación que tales instrumentos, en conjunto con el resto de las documentales inherentes al egreso de los ex trabajadores, no son suficientes a los fines de considerar que los trabajadores renunciaron efectivamente a sus puestos de trabajo, por cuanto dicha defensa no fue ejercida ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, como ha sido previamente señalado, esta representación presentó durante la audiencia constitucional de amparo, original de la carta de renuncia de los ex trabajadores, marcados con las letras A1, A2, A3, A4 y A5 respectivamente, así como también se presentó en dicha oportunidad la planilla de liquidación donde consta el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo esto en conjunto con los demás conceptos inherentes al egreso de los accionantes.
Resaltando a todo evento que toda la documentación se encuentra suscrita por estos en señal de conformidad y aceptación y la misma fue reconocida en la audiencia constitucional de amparo por la representación judicial de la parte actora, por lo que es a todas luces desacertado, que el tribunal a quo señale que tales documentos no son suficientes para dar por terminada la relación laboral.
Bajo el tenor anterior, señala el tribunal que emite la sentencia recurrida, el hecho de que tales renuncias y demás documentos no fueron presentados ante la instancia administrativa durante el procedimiento de reenganche incoado por los Trabajadores en contra de mi representada, sin embargo, ignora el Tribunal a quo que tales documentos si fueron presentados y los mismos reposan en los expedientes administrativos respectivos, los cuales se tienen por reproducidos en copias certificadas, las cuales reposan a su vez en las actas de este expediente.
En este sentido, cuesta comprender el hecho que, teniendo el Tribunal a quo plena constancia de tales atropellos sufridos por mi representada durante la instancia administrativa, no valorara correctamente y conforme a la sana critica las cartas de renuncia suscritas por los accionantes y, repito, suficientemente reconocidas por estos en audiencia oral y pública llevada a cabo a tal efecto, lo cual solo deja en evidencia una errónea valoración de los instrumentos probatorios puestos a su disposición en la oportunidad procesal correspondiente.
Es imperioso resaltar que mi representada, luego de la renuncia suscrita de puño y letra por los ex trabajadores a su entera conformidad y satisfacción, tal y como fue reconocido por su apoderado judicial a través de diligencia de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2023, donde señala que los accionantes recibieron todas y cada una de las cantidades señaladas en las documentales promovidas por esta representación, quedando así consolidada la extinción del vinculo laboral entre mi representada y los ex trabajadores accionantes.
Como cierre de la idea plasmada en los párrafos precedentes, esta representación manifiesta repetidamente la pertinencia, conducencia y legalidad de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos durante la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto los mismos configuran plena prueba y dan certeza a este Juzgador de la extinción del vinculo laboral por decisión unilateral de los ex trabajadores accionantes, siendo esta una conclusión plena y certera de cara a destinar las afirmaciones de los reclamantes en la presente acción.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A.
Podemos ir precisando lo siguiente:
“Se tiene que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean inmersos derechos constitucionales.
De manera, que una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo (sic) a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Igualmente, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, se entiende como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; donde una de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.496, de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, estableció lo siguiente:
“Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis- la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”(El extracto es resaltado por el a quo con negrilla, subrayado, y cursiva)
De manera que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo, a tal efecto, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al respecto lo siguiente:
Así las cosas, se tiene pues, que en los casos de actuaciones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, es procedente la vía del amparo, sólo cuando “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, esta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado según sea el caso, todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, de hecho, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlos hecho de una manera correcta.
Por ello es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estableciendo un preámbulo a las consideraciones para decidir, debemos pormenorizar que a pesar de los indicios y presunciones en cuanto a la verdad verdadera o no, en torno a los hechos y el derecho alegado por las partes, es decir en cuanto a que si hubo renuncia o no, si fue demostrada o no, algún tipo de coacción, para provocar la renuncia o despedir a los accionantes, originaron una decisión administrativa atinada o no.
La parte accionada no se condujo hasta ahora, apegada al trato legal ni pertinente al no solicitar la anulación del acto administrativo, que ordeno el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo. Lo cual origina la presente decisión, simplemente se constriñe a tecnicismos legales, alegatos de hecho, no alejados de la realidad pero dejando al lado el centro de su destreza legal digamos, y así enervar la acción iniciada por los accionantes
El presente recurso de apelación ejercido el día veinticuatro de Agosto de 2023 en contra de decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2023, en la cual declaró “CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional” intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDFEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A; y condenada en costas.
Basan los ciudadanos la acción de amparo, en contra del talante asumido por la agraviante Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., dónde se materializa el quebrantamiento entre otros de los derechos humanos, previstos en la declaración universal de los derechos humanos, proclamada por la asamblea general de las naciones unidas en Paris, el Diez (10) de Diciembre de 1948 en sus artículos 16 numeral 3 y 23, y que dadas las circunstancias de renuencia y rebeldía en sede administrativa por parte de la entidad de trabajo., al haberse agotado ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de ejecución del reenganche, así todas las medidas para su ejecución como lo es, la suspensión de la solvencia laboral de la agraviante, la imposición de sanción de multa, la notificación al fiscal superior del ministerio publico para dar inicio a la acción penal por desacato.
Que en virtud que la entidad de trabajo, continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional del derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional en sus artículos 75 “El Estado protegerá a las familias”…, 87 “Toda persona tiene derecho al trabajo”…, 89 “El trabajo es un hecho social”…, 91 “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario”…, 93 “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo”… , y 131 “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución”....
El Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar el amparo constitucional, por estimar que efectivamente se conculcaron principalmente los derechos constitucionales denunciados relativos al trabajo, percibir un salario y la estabilidad, por lo que resulta que la acción debe ser declarada con lugar, quedando también demostrado que no hay caducidad para intentar el recurso.
Asimismo consideró el tribunal que:
“En tal sentido tenemos que de las pruebas valoradas evidencia esta Juzgadora que en sede administrativa quedo firme que los trabajadores accionantes fue despedido por la accionada”….
“En consecuencia procedente la pretensión incoada por los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A con lugar el reenganche y la restitución de derechos en las mismas condiciones que se encontraban y se les cancele los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”….
Es de interés reseñar que la Carta Magna prevé en su artículo 27, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Esto a su vez tiene un sustento internacional, siendo que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, de fecha 22/11/1969, en concreto en el artículo 25, numeral 1, contempla el amparo constitucional como sigue:
“Artículo 25. Protección Judicial:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece en el artículo 2, la procedencia del amparo de manera general, y el artículo 5 el amparo constitucional contra actos administrativos.
Las señaladas normas:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425 se hace referencia al procedimiento de reenganche, el cual establece:
Cuando el trabajador o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad sean despedidos, trasladados, desmejorados, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncias y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo. En este punto hay que hacer un alto, una acotación, siendo que si lo reclamado es un punto o cuestión de hecho la competencia corresponde a la Inspectoría del trabajo, mientras que si se trata de un punto o cuestión de derecho, ello escaparía de la competencia de la autoridad administrativa y sólo sería de la competencia de los tribunales laborales.
Ahora bien, la parte accionante ha señalado que el amparo constitucional es la vía necesaria.En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/3/2016, caso: Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), con ponencia de la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, reafirmó criterios de la misma Sala Constitucional como sigue: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.”
De otra parte, en sentencia n°. 2369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), bajo ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, decisión de fecha 23/11/2001, en el caso Mario Téllez García y otro, se transcribe el extracto que sigue:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Se extrae de la sentencia en referencia que el amparo constitucional es admisible en ausencia de otros medios o recursos ordinarios idóneos para la consecución de los fines
Por otro lado, bajo ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional, por medio de sentencia nº. 848, de fecha 28/7/2000, caso Luis Alberto Baca, estableció lo siguiente:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.”
En la sentencia anterior se sancionaba con inadmisibilidad la posibilidad de otras vías no transitadas, mientras que en esta última, la causa es inversa, a saber, el haber hecho uso de otros medios, teniendo la misma consecuencia de inadmisibilidad el amparo constitucional.
Ahora bien a lo antes señalado, se suma sentencia nº. 1.496, del 13/8/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, en el caso Gloria América Rangel Ramos, en donde se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Ante el cuadro expuesto, para este Tribunal, actuando en sede constitucional, resulta forzoso declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano abogado DANIEL URDANETA, apoderado de la entidad de trabajo Pepsi de Venezuela c.a. en contra de la sentencia de fecha 23/08/2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, la cual declaró “CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional” intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO RODRIGUEZ, EVERTH VALBUENA, ANGEL MELENDEZ, LUIS BELTRAN Y ELEUTERIO BASTIDAS en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y condenada en costas.
Todo, ello de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, en la que de igual manera se indicará que se confirma la sentencia recurrida y que hay condenatoria en costas.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA contra decisión de fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Dictada por el tribunal quinto de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR el Amparo Constitucional contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA. C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI DE VENEZUELA C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa
Daiverlyn Chirinos
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