REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: VH01-X-2023-000004P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000304P)
RECUSANTE: Ciudadano abogado Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.837.
JUEZA RECUSADA: Jholeesky Ferrer Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por el abogado Javier Manstretta Cardozo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Segundo Vilchez González.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2023 el ciudadano Recusante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, en contra de la ciudadana juez Jholeesky Ferrer quien rige el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2023, se fijo a las 02:00 p.m. Audiencia donde las partes recusante y recusada, procedieron a manifestar sus alegatos.
Dicha recusación iniciada por el ciudadano Javier Manstretta, en contra de la ciudadana Jholeesky Ferrer en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia fue declarada sin lugar.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE LA RECUSACION:
En horas del Despacho del día de hoy, Trece (13) de Noviembre de 2023, presente en el juzgado del abogado en ejercicio de este domicilio Javier Manstretta Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.782.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.837,
expuso: Recuso a la jueza titular del Tribunal NOVENO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, ciudadana Jholeesky Ferrer por estar incursa en la causal de recusación, establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a prejuzgamiento sobre lo incidental.
En efecto, según auto producido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023 y luego de que ésta representación judicial solicitara una Tercería en el juicio debido a que la parte actora no sólo demandó a mi representada sino también y adicionalmente a una persona jurídica y a una persona natural, el juzgado en vez de ordenar la conducente con respecto al trámite de la Tercería, resolvió instar a la parte demandante para que aclarara o indicara las direcciones de los codemandados distintos a mi representada “a los fines de realizar pronunciamiento sobre admisibilidad de la tercería impuesta” siendo esto último totalmente impertinente ya que lo que establece la ley adjetiva especial es la inmediata admisión de la tercería cuando el Tribunal de una simple revisión de las actas procesales constata que efectivamente hay otros demandados en el juicio sin que hayan sido llamados o citados a el mismo.
Habiendo cometido el tribunal ese error inexcusable dio a la parte actora una oportunidad que no le concede la ley, manifestando esta ultima de que se trató de un error involuntario, colocando a mi representada en estado de indefensión y privando a mi representada de tramitar la incidencia planteada, quedando la misma pendiente antes de su sentencia lo que configura la causal de recusación objeto de la presente diligencia.
Ante tal gazapo, oportunamente se apeló del auto e insólitamente este mismo tribunal lo negó sin fundamento legal alguno, en fecha Nueve (09) de Noviembre del presente año, basado únicamente en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, lo cual vulnera el derecho a la defensa y a el debido proceso de mi representada cuando en los dos autos del tribunal la jueza recusada reconoce de manera expresa que la parte actora demandó a dos personas adicionales a mi representada, con lo cual la ley adjetiva establece de manera inequívoca la declaración con lugar de la tercería solicitada, para que luego en el trámite de dicha incidencia la parte con quien obre la tercería establezca sus argumentos o defensas, pero nunca antes.
Es de destacar que el juzgado está en pleno conocimiento de que el mismo actor tiene otra demanda contra los mismos demandados que en este juicio donde se solicitó la tercería, es decir, el actor tiene dos demandas contra las mismas personas y sólo por presentar un escrito donde dice que fue un error involuntario se niega la tercería y posteriormente mi apelación, cuando el actor comete el mismo error involuntario, en dos juicios distintos.
El tribunal al prejuzgar dando por sentado hechos cuya verificación debía seguir incidencias procesales determinadas de manera específica en la Ley Adjetiva, se encuentra incurso claramente en la causal de recusación interpuesta, por lo que la mencionada jueza no puede ni debe continuar sustanciando la presente causa.
Del Derecho:
Tal como estable el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal el cual expone: los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes, ordinales 3°, 4° y 6°.
3° (…)”Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
4°”Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
6°”Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado” (…).
De los hechos y del derecho expuestos por el recusante en la audiencia:
El ciudadano abogado en ejercicio Javier Manstretta en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Segundo Vilchez González, hoy recusante, expuso todos los alegatos contenidos en el escrito de recusación precedentemente resumidos. Además indicó:
“Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa es una recusación que se intentó en base al ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al prejuzgamiento sobre la incidencia a manifestar su opinión sobre la incidencia pendiente, en este caso una tercería, debo exponer los antecedentes del caso para poder hacerle ver a esta superioridad cómo se configuró la causal de recusación.
En esta demanda, la parte actora presenta una demanda contra mí representada, y otra persona natural y otra persona jurídica, es decir, dos personas más, el tribunal de la causa, si bien es cierto que antes de la admisión de la demanda emitió un despacho saneador, para esclarecer algunos puntos que no estaban claros en la demanda, no se dio cuenta que habían dos codemandados más aparte de mi representado.
Así mismo, se puede dar cuenta que en el folio cinco de la demanda hay otros dos codemandados en el petitorio, admite la demanda, notifica a mi representada, luego que hace el análisis de la demanda se da cuenta que hay dos codemandados más, por lo tanto, en vista a lo que establece la ley adjetiva y el código de procedimiento civil en cuanto a la intervención de terceros, habiendo dos codemandados más, que no habían sido traídos a juicio, esta representación judicial le solicitó al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución recusado, la tercería por intención forzosa para determinar el juicio a los otros codemandados.
La juez de la causa en vez de admitir inmediatamente la recusación, dicta un auto donde manifiesta que le va a solicitar a la parte actora, que esclarezca los hechos por los cuales demandó a estas dos personas y no señalo las direcciones. A ella no le correspondía eso, ya que la ley adjetiva es muy clara, si no, la figura de la tercería no existiría, es decir, tuvo el despacho saneador, ya hubo una incidencia al no darse cuenta que había otros codemandados, admitió la demanda, y antes de la audiencia preliminar, como parte actora me encuentro en un estado de indefensión, al no poder traer a juicio a los otros codemandados para que digan qué relación tenían con el trabajador, por lo tanto solicito la tercería que está establecida tanto en la ley orgánica procesal del trabajo como en el código de procedimiento civil.
La juez recusada y es la causa por la cual se recusó, emitió opinión, porque eso es una incidencia de que tiene que abrir de pleno derecho después de que es solicitada, ella al no apertura la incidencia de la tercería, establecida en la ley, y habiendo corroborado dos veces los autos, porque manifiesta que efectivamente hay otros codemandados, esta supliendo defensas incluso de la parte actora, dándole una oportunidad a que ellos digan bueno me equivoqué, fue un error, como fue reformado en la demanda, pero me está colocando en un estado de indefensión, hasta el punto ciudadano juez, y también se le manifestó y se le acompañó en pruebas, que la misma parte actora tiene otro juicio contra otras personas, donde se hoy se celebró una audiencia preliminar, con las mismas fechas de ingreso, con las mismas fechas de egreso, con los mismos salarios, en el mismo periodo de tiempo, es decir, aquí en la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia, hay dos juicios con la misma parte actora y con distintas personas, y con los mismos terceros, por lo cual se solicitó la tercería, situación está en la cual se le informó a la juez recusada, incluso se acompañó en pruebas de informes, a los fines que solicitara al archivo judicial el expediente para que constara esta situación.
En este estado, le pido al ciudadano alguacil, consignar el juicio del cual estoy hablando donde están las mismas personas en otro tribunal de sustanciación, mediación y ejecución donde también están codemandados dos terceros en el folio tres, esta situación ciudadano juez ha causado un desorden procesal que coloca a mi representada en un estado de indefensión total porque no puedo determinar a quién demanda, quien es el responsable, porque ambas demandas están dos terceros que desconocemos quienes son, y a distintas personas jurídicas una de ellas las cuales representamos y a una persona natural que ellos dicen, me refiero a mi contraparte, que es representante de una empresa que tampoco existe.
Esta situación se pudo haber resuelto fácilmente, si la juez recusada hubiera aperturado una incidencia de la tercería establecida en la ley.
Fue negligente en el despacho saneador, al no darse cuenta que habían otros codemandados, me niega el recurso que me da la ley para estos casos, luego apelo de ese auto, que es una apelación a un solo efecto, por lo tanto, no retrasa el proceso, y también niega la apelación.
En el escrito de descargo de la ciudadana juez recusada confiesa y me voy a permitir leer esta parte, que según su criterio esta representación judicial que con la tercería buscaba era dilatar el proceso, pero como voy a dilatar el proceso si la apelación es a un solo efecto y la audiencia preliminar iba a continuar, yo no tengo la culpa de que ella no se haya dado cuenta que en la demanda habían otros codemandados, y yo ejerzo el derecho que me concede la ley para este tipo de casos, que es la tercería, y en esa incidencia era que la parte actora, era que tenía que dar sus pruebas y argumentos, ella esta supliendo defensas de la parte actora.
No me ha quedado más remedio ciudadano juez, hacer algo que en mis 29 años de ejercicio profesional no había hecho que era recusar a un juez laboral, porque no me dieron más recursos, y ha causado un desorden procesal donde en el día de hoy hay otro juicio con el mismo actor, con las mismas fechas, contra los mismos terceros sobre los cuales yo interpuse la tercería.
Por eso ciudadano Juez solicito sus buenos oficios a los fines de que analizados mis argumentos, y habiendo confesado la juez de la causa que efectivamente no aperturó la tercería porque según su criterio la intención de esta representación judicial es retrasar el proceso lo cual también representa una falta de respeto porque nosotros los abogados le debemos respeto a los jueces pero los jueces también nos deben respeto a nosotros, y yo en ningún momento ni con la tercería ni con la apelación en un solo efecto iba a retrasar el proceso, quería tener un orden para saber a quién están demandando, ya que existen dos juicios iguales, por lo que están colapsando el circuito laboral con un juicio de un trabajador y nadie sabe quiénes son los demandados, es todo.
DEFENSAS y ARGUMENTOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA
En tal sentido, luego del análisis del contenido del escrito de recusación planteado por la parte demandada entidad de trabajo Procesadora Napolitana C.A., representada por el abogado en ejercicio Javier Manstretta, paso a realizar las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos afirmados por el Recusante entidad de trabajo Procesadora Napolitana C.A por ser infundados, falsos y temerarios sus alegatos, cuyo objetivo principal a criterio de quien suscribe, no es mas que dilatar la presente causa.
Por cuanto se observa que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral demanda incoada por el ciudadano Alexis Segundo Vilchez, contra la entidad de trabajo Procesadora Napolitana C.A, la cual fue distribuida en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2023 correspondiéndole su
conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia a la cual se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2023.
Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2023 se procedió a ordenar subsanar por no estar claros los términos planteados en el escrito libelar ordenando la notificación de la parte demandante; en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2023 la parte actora procedió a subsanar lo ordenado por el tribunal, siendo admitida la causa en fecha Seis (06) de Octubre de 2023 ordenando la notificación de la parte demandada, siendo notificada en fecha Diez (10) de Octubre de 2023.
Luego, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2023, la abogada en ejercicio Laura Manstretta en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solicita el llamamiento de tercero en la empresa Transporte L.G C.A, y a título personal al ciudadano Luis Guillermo Moreno, razón por la cual en fecha Primero (01) de Noviembre de 2023 se dictó auto a través del cual se insta a la parte demandante indique o aclare las direcciones de la sociedad mercantil Transporte L.G C.A.
Y del ciudadano Luis Guillermo Moreno a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería interpuesta, procediendo a la parte demandada a ejercer el Recurso de Apelación en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, en la referida fecha la parte actora presenta escrito a través del cual reforma la demandada y ratifica como entidad de trabajo demandada como única y exclusiva la sociedad mercantil Procesadora Napolitana C.A.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2023 la parte demandante consigna diligencia a través de la cual aclara y ratifica que la demandada es la sociedad mercantil Procesadora Napolitana C.A, señalando que por error material involuntario se transcribió erróneamente el nombre de la sociedad mercantil Transporte L.G, C.A, y la del ciudadano Guillermo Moreno, razón por la cual en fecha Tres (03) de Noviembre de 2023 el tribunal dicta auto a través del cual visto lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en la cual aclara que por error involuntario se transcribió en el libelo de la demanda el nombre de la sociedad mercantil Transporte L.G C.A, y la del ciudadano Guillermo Moreno, quienes son ajenos a la presente causa, es por lo que el tribunal declaró improcedente la tercería interpuesta por la abogada en ejercicio Laura Manstretta y admite la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó emplazar a la demandada Procesadora Napolitana C.A a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, toda vez que tal como está organizado el procedimiento laboral, los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia y muy especialmente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en una primera fase de Sustanciación, le esta conferido la facultad de recibir demanda, admitirla si cumple los requisitos de Ley (en caso contrario ordenar su corrección) y ordenar la notificación de la parte demandada, por lo que procesalmente hablando en esta primera fase del procedimiento el juez sustanciador no emite ningún pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa ni de alguna incidencia toda vez que aun en los casos donde la parte demandada realiza el llamamiento de algún tercero, el Tribunal Sustanciador se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley para su admisión, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar la procedencia o no del llamamiento.
Ahora bien, resulta imposible que en la presente causa, mi persona en la función de Juez Sustanciador, haya emitido algún pronunciamiento respecto al llamamiento de tercero, toda vez que incluso mediante auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2023 se dejó constancia de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en la cual aclara por error involuntario se transcribió en el libelo de la demanda el nombre de la sociedad mercantil Transporte L.G C.A., y la del ciudadano Guillermo Moreno, quienes son ajeno a la presente causa, es por lo que el tribunal declaró improcedente la tercería interpuesta por la abogada en ejercicio Laura Manstretta actuando en su condición de apoderada judicial de Procesadora Napolitana C.A.
En tal sentido, considera esta juzgadora que lo narrado por la parte demandada carece de todo fundamento de hecho y de derecho para soportar la pretendida recusación, y mucho menos prueba alguna, que quien aquí suscribe haya “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por lo que solicito una vez más sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar la recusación planteada, tomando en consideración además que la parte recusante alega una causal tipificada en el Código de Procedimiento Civil siendo ley rectora en la presente causa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspende el curso de la causa principal hasta tanto se resuelva la incidencia de recusación, y aperturado como fue el cuaderno correspondiente a los fines de la tramitación de la presente incidencia, se ordenó la remisión de forma inmediata de los autos al Juzgado Superior correspondiente, no sin antes señalar que la parte demandada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023 ejerció el Recurso de Apelación en contra de auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2023 por la cual correspondía al día de hoy el pronunciamiento respecto al recurso incoado, lo cual resulta inoficioso en virtud de la Recusación planteada y como consecuencia de la suspensión de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como prólogo, podemos acotar que: el legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley, y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como para satisfacer pasiones en favor ni en contra de quien no es sino mero representante de la parte. Si éste puede tener el interés de ser mejor recompensado cuando triunfa, o de conquistar crédito con sus victorias forenses.
Ahora bien, el funcionario tiene el interés, más poderoso aún, de conservar su puesto, y mantenerse en su carrera con buena reputación, con méritos para con la administración a quien sirve y con estimación y aplauso de sus conciudadanos.
El ciudadano recusante basa la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal, del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En el proceso laboral, le consta al ciudadano recusante, que el juez sustanciador no es el único, mucho menos exclusivo juez de la causa, en materia del derecho del trabajo en Venezuela, coligiendo este juzgado que el legislador del vetusto Código de Procedimiento Civil no sospecho jamás la creación de una norma adjetiva en materia laboral.
Entendiendo aquel pretérito código, que el juez que decide la causa, luego de valorar pruebas y escuchar a las partes es el de juicio, no el juez o jueza sustanciador como en el caso que nos ocupa. En todo caso, el remedio procesal correspondiente seria haber ejercido la apelación y en el supuesto de ser negada, vendría el recurso de hecho. No la recusación.
Corresponde a este Tribunal resolver, continuamente con un perfil pedagógico lo relativo a la recusación expuesta por el ciudadano abogado Javier Manstretta.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, puedan separar, o no, el Juez o jueza del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser pronunciada. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En tal sentido, en relación a la institución de la inhibición y recusación la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION Y LA RECUSACION; Capitulo I, De las causales de Inhibición y Recusación:
Articulo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Articulo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.
El articulo 35 ejusdem contempla: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
La institución de la recusación y la inhibición protege y/o resguarda el interés general, a las partes le interesa que su pretensión y/o excepción sean tuteladas por un Juez o Jueza objetivo e imparcial en procura de una tutela judicial efectiva, pero por encima incluso de ese interés privado está el interés de la colectividad en la recta administración de justicia. Y se exige un Juez apartado de cualquier interés, ni a favor, ni en contra de cualquiera de las partes de un litigio, es esta la intervención del sujeto procesal Juez que propugna nuestra carta magna, el llamado en la doctrina constitucional como el “Juez Natural”, lo contrario, es hacer vulnerable o permeable el Estado de Derecho y de Justicia.
La institución de inhibición es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad y la recusación es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de su causa.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que señale por que la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Articulo 39. Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo, y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo respectivo.
La parte recusante describe una serie de hechos y derecho que no demuestran la parcialidad hacia una de las partes de la ciudadana Jueza que esta sustanciado el expediente. Trayendo a colación el artículo 116.- Capitulo XXI. Indicios y Presunciones el cual reza lo siguiente: Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Asimismo, es importante referirse al artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instituye:
Articulo 5.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Articulo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale.
Analizando como han sido los hechos y el derecho expuestos por la parte recusante, este Tribunal estima que dichas circunstancias no son demostradas en actas procesales, es decir, no se encuentra acreditado en las actas algún elemento probatorio que haga por lo menos inferir que la Jueza se parcializo o actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que la inhabilitan (o ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo de este procedimiento.
Ahora bien, señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 42. Efectos de la improcedencia de la recusación, el cual establece:
Articulo 42.- Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, este pagara una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) sino fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T) si lo fuere. La multa se pagara en el lapso de de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido sufrirá un arresto, en Jefatura Civil e la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) en el segundo.
En todo caso la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Atendiendo a lo previamente solicitado para este Juzgador no es el caso aceptar los argumentos configurativos de la presunta recusación porque el recusante se limito únicamente a hacer afirmaciones subjetivas basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y no demostró los hechos en que funda la recusación sin lugar a dudas ni aporto ningún elemento probatorio destinado a generar suspicacia en la imparcialidad de la ciudadana Jueza recusada.
Las circunstancias alegadas por el proponente, no dan lugar a declarar con lugar, la recusación, la misma no es considera temeraria, ya que la cita bíblica reza: “el castigo crea raíces de amargura y el ejemplo corrige” resaltando que; el espíritu de baja astucia que alimenta las especulaciones sobre los litigios, no puede ser desterrado de los tribunales mientras los abogados no tengan plena conciencia de la elevación moral y de la importancia publica de su ministerio, que los llaman a ser los más valiosos colaboradores del juez; y estaría por decir que la lealtad de los juicios podrá ser garantizada, más que por el cambio de las leyes, por la transformación de las costumbres. Concluyendo, este administrador de justicia que la ciudadana Jholeesky Ferrer, NO se encuentra incidida en las causales recogidas en el articulo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en los términos utilizados por el ilustre maestro Arminio Borjas, “sospechosa de parcialidad”, por tanto y vistas las razones antes expuestas de hecho y derecho, es forzoso como en efecto se hace declarar improcedente la recusación que a saber y entender de esta Instancia Superior, no lesiona la credibilidad del proceso y la correcta administración de una justicia imparcial.
DISPOSITIVO
Este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación iniciada por el ciudadano abogado en ejercicio Javier Manstretta, en contra de la ciudadana Jholeesky Ferrer en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la Multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), al ciudadano abogado en ejercicio Javier Manstretta, por ante cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual se elaborara la planilla correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Jueza recusada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y once (11:11 a.m.) de la mañana, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
Secretaria
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