REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de 2023
213º y 164º

Asunto: VP01-R-2023-000075P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000031P)

Parte Demandante: Ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.619.148, V.-14.306.777, V.-10.916.370, y V.-16.687.872.



Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Nohely Eliana Rincón y José Gregorio Cardozo Montiel,



Parte Demandada: Industrias Procesadoras del Mar, C.A (IMPROMAR) Rif N° J-30495272-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Noviembre de 1997, bajo el N°19, Tomo 37-A.




Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Yamid García Cuadra.








Motivo: Recurso de Apelación











ANTECEDENTES

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se ha recibido de los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho y Jean Luis Villasmil Méndez, asistidos por la abogada en ejercicio Nohely Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.996, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar C.A (IMPROMAR), constante de cuatro (04) folios útiles y asimismo consignan poder apud acta en un (01) folio útil a los abogados Nohely Eliana Rincón Valbuena, Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y José Gregorio Cardozo Montiel.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2023 mediante sorteo manual correspondió conocer el asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2023 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibe y le da entrada a la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral se abstiene de admitir el presente asunto por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2023se recibió de la abogada en ejercicio Nohely Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.966 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual subsana la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral procede a darle entrada y admitir el presente asunto, así como la subsanación presentada, y de igual manera ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, C.A (IMPROMAR).

En fecha Siete (07) de Marzo de 2023el Alguacil Alexander David Ríos Machado adscrito al Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar C.A (IMPROMAR)quien fue atendido por la ciudadana Yujaicy Fuenmayor, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-15.530.395 quien es Gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo mencionada.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2023 mediante acto de distribución pública, corresponde conocer la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, y en la misma fecha, se emite acta de audiencia preliminar donde a su vez se prolonga la misma para el día Miércoles Veintinueve (29) de Marzo de 2023.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023 día fijado para la Audiencia Preliminar, el Juzgado Décimo Tercero visto lo solicitado al Juez que presidió la misma, considera necesario la prolongación de la audiencia para el Jueves Trece (13) de Abril de 2023.

En fecha Trece (13) de Abril de 2023 día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el juez consideró necesaria la prolongación de la misma para el día Jueves Veintisiete (27) de Abril de 2023.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023 día pautado para celebrar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los profesionales del derecho José Cardozo, por una parte y por la otra Yamid García. Así las cosas, el tribunal dejó constancia que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo que da por concluida la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
De igual manera, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio José Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas, el tribunal le da entrada y ordena agregarla a las actas que conforman el presente expediente y a su vez se provee según lo solicitado.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2023 se recibió de la abogada en ejercicio Nohely Rincón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual consigna copia simple constante de seis (06) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2023 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la diligencia presentada en fecha Dos (02) de Mayo de 2023 por la abogada en ejercicio Nohely Rincón mediante la cual consigna copia simple constante de seis (06) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023 re recibió del abogado en ejercicio Yamid García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.253 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles. De igual manera en la misma fecha el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el escrito de contestación de demanda, le da entrada y ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2023, el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto observa que en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023, se dio por concluida la Fase de Mediación, y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda constante en ocho (08) folios útiles correspondiente a Industrias Procesadoras del Mar, C.A. (IMPROMAR) en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2023 mediante sorteo manual de distribución y conocimiento de las actuaciones subsiguientes, le corresponde conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral el presente expediente.


En fecha Once (11) de Mayo de 2023el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral recibe el expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2023-000031-P contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos siguen los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, C.A (IMPROMAR) proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin embargo, una vez analizadas y revisadas las presentes actuaciones, el tribunal pudo constatar que existe un error de foliatura. Ante tal situación, el juzgado ordena devolver el presente asunto al Tribunal Ut Supra, a los fines de que se corrija el error antes mencionado.

En la misma fecha, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral remite el presente expediente mediante oficio Nro. T5PJ-2023-229 al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral para que se corrija el error descrito previamente.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2023 mediante sorteo manual de distribución, le corresponde conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral.
En la misma fecha el Tribunal da por recibido el oficio signado bajo el Nro. T5PJ-2023-229, mediante el cual remiten el presente asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2023-000031-Pque siguen los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, C.A (IMPROMAR)a los fines de corregir error en foliatura, se ordena la corrección del mismo y dejar constancia en nota de Secretaría, una vez subsanado lo indicado, se ordena librar oficio devolviendo el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual manera, en la misma fecha el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite mediante oficio Nro. T13-SME-2023-188 la presente causa la cual fuera devuelta al despacho del juzgado a los fines de corregir error en foliatura, lo cual se realizó, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2023 mediante sorteo manual de distribución, le corresponde conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral recibe el presente asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2023-000031-P proveniente del juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siguen los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, C.A (IMPROMAR), contentivo de una (01) Pieza Única Principal, constante de ciento ocho (108) folios útiles.
Se le da entrada al asunto, a los fines de su tramitación, conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada en este proceso, ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, pasa el juzgado a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio Nohely Eliana Rincón Valbuena, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho y Jean Luis Villasmil Méndez, parte demandante en la presente causa, el tribunal observa:

En relación a las pruebas documentales, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las pruebas de informes, solicitadas al Banco Provincial, en cualquiera de las sucursales ubicadas en Maracaibo y al Banco de Venezuela de la misma forma, se admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordena oficiar a la Superintendencia del sector Bancario, a fin de que este a su vez requiera lo solicitado a la entidad financiera Banco Provincial y Banco de Venezuela, en cualquiera de las sucursales ubicados en Maracaibo, para que informe o remita a este Tribunal, la información requerida por la parte promovente.

En relación a las testimoniales juradas, de los ciudadanos: José Quintero León, Joel Zambrano Ballestero, Jorge Enrique Bucop Pulhgar, Mercy Claret Villasmil Atencio, Samuel Segundo Ocandi Urdaneta, Carlos Javier Rodríguez Isambert y Cira Elena Arrieta Castellano, titulares de las cedulas de identidad: V-10.451.388, V-15.260.608, V-22.120.120, V-13.781.855, V-11.393.879, V-21.422.742 y V- 15.719.412. El tribunal las admite cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio Yamid García Cuadra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, C.A, “IMPROMAR”.
Se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral libró oficio dirigido a la institución bancaria Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante N°: T5PJ-2023-251, y asimismo libró oficio dirigido a la institución bancaria Banco de Venezuela, bajo el N° T5PJ-2023-252.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 el Juzgado Quinto De Primera Instancia de Juicio Del Circuito Laboral procede a fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Cuatro (04) de Julio de 2023, a las Diez de la Mañana (10:00 Am).


En fecha (04) de Julio de 2023 se recibió del abogado en ejercicio Yamid García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio José Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspenden la presente causa.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2023 el Juzgado Quinto De Primera Instancia de Juicio Del Circuito Laboral recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Yamid García actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio José Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha Diez (10) de Julio de 2023 el Juzgado Quinto De Primera Instancia de Juicio Del Circuito Laboral vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes este Tribunal fija para el día Jueves Diez (10) de Agosto De 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2023 el ciudadano Jim Keyler Salas Trejo, titular de la cedula de identidad N° V-13.298.484, Alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso: se deja constancia por medio de la presente que en fecha (04) de julio de 2023, me trasladé a la sede del correo privado MRW, en el cual fui atendido por la ciudadana Jacqueline Morales, portadora de la cedula de identidad N° V-18.874.624, quien se desempeña como Secretaria, a los fines de enviar por medio de este correo el oficio N° T5PJ-2023-251, dirigido a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), según numero de tracking: 241300118234966, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha Diez (10) de Agosto día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez declarada abierta la misma, las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, acto seguido, oídos los alegatos y defensas expuestas, se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por las partes. En ese estado, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda que por la complejidad del asunto, diferir la presente audiencia para la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023 día pautado para darle lectura al dispositivo, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral, procede a dictar en los siguientes términos:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, Compañía Anónima (IMPROMAR)
Segundo: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, Compañía Anónima (IMPROMAR) a cancelar a los actores ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, y Jean Luis Villasmil Méndez los conceptos y cantidades que se especificarán en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral pública la sentencia de la decisión en forma motivada y por escrito, declarando en los siguientes términos:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez en contra de la entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, Compañía Anónima (IMPROMAR)
Segundo: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo Industrias Procesadoras del Mar, Compañía Anónima (IMPROMAR) a cancelar a los actores ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, y Jean Luis Villasmil Méndez los conceptos y cantidades que se especificarán en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2023 se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-05323 constante de un (01) folio útil mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nro. T5PJ-2023-251, asimismo consigna anexos en un (01) folio útil. Y en la misma fecha consigna oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-05372 constante de un (01) folio útil mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nro. T5PJ-2023-252, y consignan anexos en un (01) folio útil.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2023 se recibió del abogado en ejercicio José Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual apela contra la sentencia dictada el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2023.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2023 se recibió del abogado en ejercicio Yamid García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual apela contra la sentencia dictada el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2023.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2023 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora, vistas las apelaciones interpuestas por los abogados en ejercicio José Cardozo por una parte, y por la otra el abogado Yamid García, en contra de la sentencia dictada por el presente juzgado, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, se oye en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo, que por distribución le corresponda conocer y decidir.

En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), a este Juzgado Superior le corresponde conocer el presente asunto.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, este Juzgado Superior procedió a recibir y darle entrada a este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 163 LOPT.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2023 el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos trabajadores, expuso lo siguiente:

“Muy buenos días, mi saludo y mi respeto al Ciudadano Juez, a la Ciudadana Secretaria, a este Tribunal, un saludo cordial al Dr. Yamid García, nosotros venimos a apelar de la decisión de Primera Instancia por las siguientes razones:
En primer lugar, estamos reclamando las cotizaciones del seguro social que fueron deducidas al trabajador y no fueron canceladas al seguro, y el tribunal no se pronunció sobre eso.
En segundo lugar, venimos a reclamar el pago de horas extras trabajadas y no canceladas por el patrono, en el entendido de que en el juicio se estableció y nosotros alegamos un horario de ocho a seis de la tarde, los trabajadores laboraban en ese horario, y en ese mismo tienen horas extras, fíjese que son diez horas, pero en la práctica, ellos trabajaban más, trabajaban hasta las diez mínimo, once, doce, por la misma materia que ellos están trabajando que son camarones, y hasta que no se termine el proceso, ellos tienen que estar pendientes, y a la orden, a disponibilidad de la empresa.
La Dra. Negó esa petición, en base a que los testigos no quedaron contestes para ella, nosotros consideramos que sí, que fueron muy claros y precisos.
Igual estamos apelando porque no se condenó a la empresa al pago de los días feriados. Para todos es público y notorio, que estas empresas camaroneras trabajan los 365 días del año, por la misma naturaleza de lo que ellos trabajan y procesan.
Sin embargo, también trajimos testigos donde demostramos que ellos trabajaron sus horas extras y no se las cancelaban. En base a esos tres supuestos, estamos apelando por no estar conformes con la decisión de primera instancia. Es todo.






ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

Seguidamente, el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, expuso lo siguiente:

“Dr., debo hacer una réplica a los alegatos de mi colega, en la sentencia que está siendo impugnada queda claro que los motivos fueron conseguidos como referenciales por parte de la juzgadora, por lo tanto, no hay pruebas en el expediente acerca del trabajo y las horas extras, ni a través de esa vía ni a través de las vías que establece la ley, con relación a la Inspectoría del trabajo o el registro de horas extras, tampoco está demostrado en el expediente, en la sentencia, el trabajo en días feriados, de hecho ahí en ese punto existe inconsistencia en la demanda porque hay trabajadores que trabajaron menos de un año, y que le están reclamando a mi representada el pago de días feriados o días no laborables que están fuera del lapso de vigencia de su relación de trabajo.
Trabajaron ocho meses, no trabajaron en navidad ni trabajaron el veinticinco de diciembre.
En todo caso, el trabajo de días feriados no fue demostrado en el expediente, y así está en la sentencia de primera instancia.
Con respecto al seguro social, está bastante divulgado, que el ente encargado de hacer ese tipo de reclamaciones es el mismo seguro social, no el trabajador, porque la obligación de la empresa es con el seguro social, y el seguro social tiene sus mecanismos para hacer esas reclamaciones, inclusive desde el punto de vista de una intimación civil.
No está demostrado en el expediente que se hayan pactado a esos pagos. Por lo tanto no tengo nada que demostrar.
En todo caso Dr., pasando a mi apelación, solo la quiero circunscribir a la eliminación que hace la juez de primera instancia en la sentencia con respecto al salario integral de los trabajadores, el salario integral está demostrado por parte de mi representada en las planillas de liquidación de la relación laboral que fueron reconocidas por la parte demandante, y que está en el expediente para cada uno de los co-demandantes, en esa planilla se establecen los montos, del salario integral, salario diario, y otras prestaciones laborales.
La Dra., de primera instancia estima el salario integral en base a un depósito que se hizo, en algunos de los casos, con un solo ejemplar de estado de cuenta bancario, que a su vez no puede determinar que ese sea el salario de unos 5 años de vigencia, por lo que en la sentencia se abusa del principio in dubio pro operario porque se está determinando el salario integral en base a pruebas que en nuestra consideración no son suficientes, en eso se va a suscribir nuestra apelación.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A pesar de la repetida manifestación del tribunal de instancia en cuanto al principio universal del carácter tuitivo del derecho del trabajo, formular el principio in dubio pro operario en su sentencia. No hace alusión al delicado asunto de la posible apropiación indebida de las cotizaciones, nada, sobre su no correspondiente aporte obligatorio por ley por parte del empleador al seguro social.
Debido a la gravísima omisión que supone, este juzgado es de carácter excepcional, de dar parte o cancelar las cotizaciones, las cuales, al no ser enteradas, como manda la ley, el sentido común, la lógica, inclusive la imagen corporativa del empleador. Resulta ineludible, reparar tal actitud fuera de la ley.
Todo de conformidad con el reclamo de los ciudadanos parte actora, la omisión y la consecuente apelación ejercida por ante esta instancia, del ciudadano apoderado actor en nombre de los ex trabajadores.
Siendo no atinado por ilegal, manifestar que: “… el trabajador carece legitimación para demandar las cantidades de dinero que proceden de las cotizaciones que el patrono DEBE CONSIGNAR A LA SEGURIDAD SOCIAL”,…. como lo invoca el ciudadano apoderado de la entidad de trabajo, siendo una obligación de hacer, de orden público, por tanto inexcusable

La apelación no es un juicio sobre la sentencia, ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, claro limitada sin lugar a dudas por el principio de la reformatio in pejus. Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023.
Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:


Relativo, al concepto por cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es significativo destacar lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Seguro Social, prevé que:

“Articulo 62.- Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros”.
“Articulo 63.- La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de Mora, que se calcularan con base a la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causaran aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.


Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social consagra que:
“Articulo 73.- Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho”.


Es de vital importancia cancelar las cotizaciones, ya que estas contribuciones son la base para garantizar la protección social de los trabajadores. Al pagar las cotizaciones, se asegura el acceso a beneficios como la seguridad social, la atención médica, la pensión y otros derechos laborales. Además, el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los empleadores es crucial para mantener un equilibrio en las relaciones laborales y garantizar la estabilidad económica de los trabajadores.

Por lo tanto, cancelar las cotizaciones no solo es una obligación legal, sino también un acto de responsabilidad que beneficia a toda la sociedad.

Según la sentencia Nº 232 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Fotoya, C. A.), la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada contradice para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de la seguridad social.

El pago de las cotizaciones que se impone el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el empleador y el trabajador, derivada del hecho social trabajo que se genera desde el primer día de trabajo de cada semana según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; pero, es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del empleador, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

Si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón, sin lugar a dudas para este juzgado, debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al empleador el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador porque el receptor del pago o contribución, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.


Así, el trabajador puede mediante una acción conservatoria según el artículo 1.278 del Código Civil, ejercer los derechos y las acciones del deudor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero (empleador) siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inocuidad del deudor.
No consta en actas ni mucho menos desvirtuado por el empleador en el proceso que nos ocupa, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir a la entidad de trabajo demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a los demandantes. Y no puede pretender el empleador, dejar de hacer lo que por ley le corresponde, siendo su obligación.

Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño está obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Hecho demostrado en el asunto que nos ocupa.

Con base a las disposiciones normativas señaladas supra, este Tribunal ordena a la Entidad de Trabajo Industrias procesadoras del mar C.A. realizar los trámites propios al pago de las cotizaciones correspondientes del Seguro Social (IVSS) obligatorio a los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta, Andrés Eloy Rodríguez, Onecimo Enrique Bracho, Jean Luis Villasmil Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.619.148, V.-14.306.777, V.-10.916.370, y V.-16.687.872.

Para lo cual se le concede el término de dos (2) meses a partir de la presente decisión. En el supuesto, de contravenir su obligación, la entidad de trabajo.
El juez de primera instancia competente, tomara todas las medidas eficaces, hasta que conste en el expediente que fue dispuesto el aporte a la seguridad social, de los ciudadanos ex trabajadores.
El pago de las cotizaciones al seguro social que fueron deducidas a los ciudadanos ex trabajadores, es un tema de suma importancia tanto para ellos mismos como para el empleador. Las cotizaciones del seguro social son obligatorias y se destinan a financiar prestaciones como la jubilación, la invalidez, el seguro de salud y otros beneficios sociales.

Es responsabilidad del empleador retener y enterar las cotizaciones del seguro social del salario del trabajador, transferirlas a la entidad correspondiente en tiempo y forma. El no cumplimiento de esta obligación puede acarrear sanciones legales para la empresa.

Por otro lado, es fundamental que los ciudadanos trabajadores verifiquen que las cotizaciones han sido efectivamente pagadas a la entidad correspondiente. Esto puede hacerse a través de los comprobantes de pago o consultando directamente con la institución, inclusive ahora vía electrónica.

En el caso de detectar alguna irregularidad en el pago de las cotizaciones, es importante que los trabajadores se comuniquen con su empleador para resolver la situación lo antes posible. De no obtener una respuesta satisfactoria, puede recurrir a instancias legales para hacer valer sus derechos.

En resumen, el pago de las cotizaciones del seguro social deducidas al trabajador o trabajadores, es un asunto que requiere atención y seguimiento por ambas partes. Es fundamental garantizar que estas contribuciones sean efectivamente transferidas a la entidad correspondiente para asegurar el acceso a los beneficios sociales en el futuro.


Ahora bien, antes de entrar en pormenores en cuanto a la manera de realizar la experticia complementaria de la sentencia, es imprescindible, preponderante, básico, aclarar a los involucrados, al experto contable, al juez ejecutor, que la intención cardinal, que debe quedar plasmada en dicho informe técnico, es, o lo constituye la actualización entre otros por ejemplo, en cuanto a los bienes y servicios, que se pudieron adquirir. Además, saber, cuanto representaba en Dólares estadounidenses en aquella oportunidad y cuanto es, en la actualidad. El monto de lo demandado y ahora el monto condenado.

No limitarse a presentar simplemente una cuenta o cifras matemáticas, sino un razonamiento lógico y argumentativo del por qué, tales cantidades, basadas, en criterios legales, técnicos, científicos.

En relación a la Indexación o Corrección Monetaria, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda nacional ha sufrido una gran desvalorización, es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían;
y no es otorgar más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de los conceptos de la cantidad que por prestaciones sociales se adeudada a los trabajadores, será indexados con su respectiva corrección monetaria desde la fecha de la Sentencia dictada, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la entidad de trabajo, se ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá a la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Intereses de Mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el empleador en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, la cual compondrá intereses a favor de éste , concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En el caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la entidad de trabajo, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En lo que respecta al periodo a Indexar o calcular la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuáles la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como receso judicial.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de ejecución es meridianamente claro que dependerá en primer término, de la llegada del expediente al tribunal de ejecución, el cuál debe realizar experticia complementaria de la sentencia, la cual, en caso de ser impugnada debe proceder a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y nombrar dos (2) expertos contables, para decidir sobre lo reclamado, de lo cual se admitirá apelación. Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones sencillamente ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla.
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta (30) días.

Intereses a las Prestaciones de Antigüedad
Los mismos serán calculados mediante experticia complementaria de la decisión, por un único experto designado por el Tribunal. El experto realizara el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el periodo comprendido entre el inicio de la relación laboral, es decir, al ciudadano Federico Harris Junio 2009 hasta el momento de presentar el informe.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, estos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria de la sentencia, de acuerdo en lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria de la decisión por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
la corrección monetaria surge para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad.
Y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales condenados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido de acuerdo a las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como recesos judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución, experticia complementaria de la sentencia que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla sobre la cantidad previamente liquidada y determinara los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casaciónal y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria de la sentencia, calculara para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario. Es decir decretada la (ejecución forzosa), se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquida previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Estas indemnizaciones actúan, tal como lo sostiene el tratadista patrio Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Trabajo, “simplemente como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ej.: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad”, cuya finalidad radica principalmente en limitar este tipo de despido a través de medios onerosos que puedan disuadir al patrono de su propósito y preservar así la estabilidad en el empleo.

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintisiete de (27) de Septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito judicial Laboral en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre el pago de las cuotas al seguro social obligatorio, como se especifica en la motiva de la sentencia.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las Diez de la mañana (10:00AM), a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 164 de la Federación.

Juez Superior, Secretaria

Frank Guanipa