REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VH02-X-2023-000020-P
(Asunto Principal VP01-L-2023-000069-P)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió de los ciudadanos Darwin Pineda Bustamante, Luis Prieto López, Carlos Oliveros Gómez, Javier García Silva y Néstor González Arrieta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.857.036, V.-11.605.087, V.-14.832.219, V.-17.460.960 y V.-15.531.738, asistidos por los abogados en ejercicio Guillermo Romero, Antonia Polanco y Adelso Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 24.805 y 171.991, respectivamente, demandan por Beneficios Económicos y Beneficios Sociales en contra de la Entidad de Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023 la causa correspondió por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2023 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe y le da entrada a escrito de demanda incoada por los ciudadanos Darwin Pineda Bustamante, Luis Prieto López, Carlos Oliveros Gómez, Javier García Silva y Néstor González Arrieta en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2023 siendo las 11:13 a.m., el ciudadano Alexander David Ríos Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 23.445.018 Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haber notificado a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A y fue atendido por el ciudadano Glender Torres quien fungía como Jefe de Seguridad.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2023 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió del ciudadano abogado Adelso Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual sustituye poder y confiere a los ciudadanos Olga Araque y Hendrick Rubio.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023 se recibió del abogado en ejercicio Daniel Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.615 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A, escrito de contestación de la demanda constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles.
El día Treinta (30) de Octubre de 2023, se recibió asunto signado bajo el número VH02-X-2023-000020-P, (Asunto Principal VP01-L-2023-000069-P), en virtud de la inhibición plateada por el ciudadano Alfredo García López, actuando en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la causa que siguen los ciudadanos Darwin Pineda Bustamante, Luis Prieto López, Carlos Oliveros Gómez, Javier García Silva y Néstor González Arrieta, representados por los ciudadanos abogados en ejercicio Guillermo Romero, Antonia Polanco de García y Adelso Romero, en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A, domiciliada en la vía Perijá en el Kilómetro 9 1/2 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha Trece (13) de Octubre de 2023, el abogado Alfredo García López, actuando en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró tener impedimento para conocer del asunto VP01-L-2023-000069-P, con fundamento en los razonamientos que de seguida se transcriben:
…” Por cuanto de la revisión de las actas del asunto signado con el No. VP01-L-2023-000069-P, se desprende que los abogados Guillermo Romero, Antonia Polanco y Adelso Romero, actúan en la referida causa como apoderados de las partes accionantes Darwin Pineda Bustamante, Luis Prieto López, Carlos Oliveros Gómez, Javier García Silva y Néstor González Arrieta; considero mi deber ético y ajustado a derecho manifestar la imposibilidad de conocer del presente asunto, por cuanto: ”puesto que mi imparcialidad se puede ver comprometida por ser la abogada Antonia Polanco de García mi esposa” en consecuencia, formalizo en este acto mi declaratoria de INHIBICION respecto del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunales Superiores que por distribución corresponda para que conozca de la inhibición planteada”…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El criterio legal expuesto por el ciudadano juez es apropiado en el acta para originar su inhibición, y como tal fue copiado para hacerlo parte integrante de la presente decisión; no obstante ello, y en función de la labor pedagógica de motivación que debe tener toda decisión judicial para el control de las partes de la sociedad, se ocasionan los razonamientos que se desarrollan.
La inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la renuncia voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos objetivos y subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar legítimamente su función en determinada polémica.
El deber jurídico de la inhibición que está obligado encarnar todo funcionario judicial, nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual procrea un proceso con un operador judicial imparcial, idóneo y transparente, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa, pues su único pensamiento debe ser enaltecer el valor justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición en razón de ese mandato constitucional, como deber jurídico –es impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
los jueces tienen el deber jurídico, de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les refute, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y al Estado, toda vez que de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe resaltar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, propugnado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que el sistema jurídico está encaminado fundamentalmente a la consecución de una justicia idónea e imparcial.
Tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
La declaración del funcionario judicial inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no se opone para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales quebrantan la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
A los efectos de resolver la incidencia, el Juzgado Superior hace un análisis de la inhibición y un examen de su fundamentación en alguna causal de la enunciada en la ley, aun cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional,
Se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
En tal sentido, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, “la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural .” (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior comprobar la razón por la cual el ciudadano Juez gestiona separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal expresa de inhibición
En este sentido, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instituye:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. (…)
En cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por el juez, quien se pronuncio a tal efecto y se creó cuaderno separado; en cuanto al requisito de fondo, expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa.
De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
Observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el Juez Alfredo García López, es la prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación Procederá también, la inhibición o recusación por ser CONYUGUE del inhibido….
En este sentido, se observa de la revisión del expediente, diferenciando los hechos alegados por el ciudadano Juez inhibido con las actas procesales, que efectivamente el mismo actuó como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que solicitó como circunstancia real de impedimento para seguir conociendo de la causa en la cual produjo su inhibición, subsumiéndola en el numeral 2, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del ciudadano juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna la Carta Magna de 1999.
Sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), y al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), cuando se desconfíe de la parcialidad del Juez.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que en el contexto planteado por el juez inhibido se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo , razón por la cual se declara procedente la inhibición planteada por el ciudadano Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es preciso aportar, el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de Noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado CA., en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de disminuir la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión al ciudadano abogado Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-IV-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada, en consecuencia, se aparta al ciudadano abogado Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento de la causa.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al ciudadano juez inhibido de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación.
TERCERO: SE ORDENA la redistribución de la presente causa al tribunal de Juicio que resulte propio
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), Primero (01) del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
|