REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: L-2023-000019.

PARTE ACTORA: BENITA BEATRIZ SUAREZ DE CARRASQUERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.717.667, en su condición de Única e Universal Heredera del de cujus HENRY JOSE CARRASQUERO SUAREZ venezolano titular de la cedula de identidad V.- 10.6008.39, domiciliada en los Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD Y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ titulares de la cedula de identidad V.-24.265.096 y V.-5.726.300 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 303.359 y 25.462, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Entidad de Trabajo QUIMICA ETILOX C.A Rif J-000984107 y solidariamente la empresa GRUPO LANDA CONSULTORES C.A ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ubicado ambos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA QUIMICA ETILOX C.A: NERIO YOEL HERRERA BASABE y ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA titulares de la cedula de identidad V.-10.396.527 y V.-16.948.525 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 105.912 y 122.099, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Comienza el presente procedimiento en fecha 12 de Junio de 2023, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por el ciudadano HENRY JOSE CARRASQUERO SUAREZ, contra la entidad de trabajo QUIMICA ETILOX C.A (OXITENO ANDINA, C.A), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2023. Consecutivamente en fecha 12 de Julio de 2023 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de la ciudadana BENITA BEATRIZ SUAREZ DE CARRASQUERO quien manifiesta que su hijo falleció, consigno Acta de Defunción y la Declaración de Único y Universales Herederos, la cual se hace parte ahora como la nueva causahabiente como única universal heredera del de cujus HENRY JOSE CARRASQUERO SUAREZ.

Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2023 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda para demandar como solidaria al Grupo de entidades de trabajo GRUPO LANDA como Grupo de Empresa, siendo admitida dicha reforma en fecha 21 de Julio de 2023.

Luego en fecha 09 de Agosto de 2023 este Juzgado a fin de subsanar deficiencias en el proceso ordena notificar a la entidad QUIMICA ETILOX C.A como entidad de trabajo principal por cuanto se libro cartel de Notificación y se Certifico para la celebración de la audiencia preliminar.

En ese momento, en fecha 03 de Noviembre de 2023 se recibió escrito de solicitud de Despacho Saneador interpuesta por la sociedad mercantil QUIMICA ETILOX, C.A, en su condición de apoderado judicial el abogado en ejercicio NERIO HERRERA BASABE según instrumento poder en copia fotostática, considerando este Juzgado que no estaba enmarcada dentro de lapso para presentar dicha solicitud.

En esa misma fecha se recibió otro escrito interpuesto por el apoderado judicial sociedad mercantil QUIMICA ETILOX, C.A, realizando un llamamiento de tercero al GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A., fundamentando sus razones:
“Es necesario su inclusión como parte ya como la afirma la hoy demandante en su escrito libelar…, va contra un supuesto grupo de empresas del cual no somos partes… Básicamente porque las defensas que puede traer este no las puede oponer quien no lo fue, o quien detenta una falta de cualidad pasiva en este caso”

La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva.

En este sentido, sostiene Cabrera Ibarra, G. “se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado”.

Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforma el expediente, específicamente las contentivas de la reforma de la demanda rielantes en los folios Nros 60 al 73, así como también del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2023 rielante al folio No. 76 y del auto de admisión de la demanda, así como también el auto dictado por este Juzgado y el Cartel de Notificación librado y Notificado de la empresa llamada como principal por la parte actora, en contra de la entidad de trabajo QUIMICA ETILOX, C.A, rielantes al folio Nros 83 al 87. Este sentenciador observa que, si El GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A, fue demandada como solidaria al momento de la reforma de la demanda originaria, la cual fue debidamente admitida, mal podía la parte demandada presentar escrito de tercería solicitando el llamamiento de la entidad de trabajo El GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A.

Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial, de tal manera que, observa esta Juzgadora que, la parte solicitante de la tercería confunde las instituciones jurídicas procesales, por cuanto mal puede llamar como tercero en garantía o tercería forzosa a la entidad de trabajo GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A, cuando la misma forma parte del litisconsorcio pasivo como demandada solidaria, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, existiendo de esta manera en opinión de esta Juzgadora, una confusión por parte del solicitante de la tercería, al considerar a la GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A como un tercero a este procedimiento, cuando se trata de la parte demandada solidaria directamente, de allí su inviabilidad jurídica procesal de la tercería propuesta por ser contradictorio el hecho de que una persona bien sea natural o jurídica pueda ser al unísono parte demandada y tercero en un mismo procedimiento judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería, le es forzoso concluir a esta Juzgadora que las razones de su fundamentacion para el llamado en tercería de la entidad de trabajo GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A, es controversia de fondo. ASI SE ESTABLECE.

Queda de esta manera resuelto el pedimento de tercería como improcedente el llamamiento a tercero de la entidad de trabajo GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A, por ser parte solidaria en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamamiento a tercero de la entidad de trabajo GRUPO LANDA CONSULTORES, C.A, por ser parte solidaria en el presente expediente.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por lo aquí resuelto.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (09) de Noviembre dos mil veintitres (2.023). Siendo las 3:20 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4TO. DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA JUDICIAL
JAT/da.-
ASUNTO: L-2023-000019.-
Resolución Número: PJ0042023000006
Número de Asiento Diario: 02