REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis ( 06 ) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO: L-2023-000015
Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALES GONZALES Y JOSE AQUINO DURAN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.234.913 V-9.329.609 respectivamente , con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente
la parte Demandante: RAIDA NUÑES, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138167
Parte Demandada Principal : SPS RISK VIGILANCIA , C.A ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Parte Demandada Solidariamente : SCHULMBER DE VENEZUELA ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada Solidariamente
: No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 26-05-2023 , por los ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALES GONZALES Y JOSE AQUINO DURAN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.234.913 V-9.329.609 respectivamente , con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., contra la parte demandada Principal SPS RISK VIGILANCIA , C.A ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y solidariamente SCHULMBER DE VENEZUELA ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .
Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 26-05-2023 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 30-05-2023 , este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto y ordeno su corrección y ordeno la notificación de las partes demandantes o de su apoderada RAIDA NUÑEZ ,DE de lo cual fueron notificada 3n fecha 21-06-2023, pero como las partes actoras por intermedio de su mencionada apoderada en esa misma fecha 21-06-2023 presentaron un escrito de reforma a la mencionada demanda constanta de 07 folios utiles con lo cual quedo sin efecto la misma y la correccion ordenada sobre la demanda, de lo cual se le dio cuenta al juez ,luego este Tribunal en fecha 26-06-2023 luego de verificada la mencionada reforma de la demanda presentada en fecha 21-06-2023 ,se abstuvo de admitir como demanda el mencionado escrito de reforma de demanda, por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto En efecto, en la misma se debe expresar con claridad lo siguiente:: 1-Realizar correctamente la operación aritmética de las alícuotas de bono vacacional y alícuota de u8tilidades, a los fines de la conformación del salario integral. 2- En cuanto a las otras asignaciones indicadas para la conformación del salario mensual como era cancelada la misma. 3-En cuanto al pago del punto correspondiente por concepto de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, cuál es la procedencia de esos 15 días restantes el trimestre. 4- explique el periodo las semanas o meses en que se causaron las horas extras bono nocturno siesta tomando en cuenta la jornada especial de ese tipo de trabajadores establecidos en el artículo 175 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras. 5-Ampliar las direcciones de las empresas demandadas e indiquen un punto de referencia ubicable a los fines de cumplir con las establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal de trabajo . En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar la omision antes indicada con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Posteriormente Consta en actas exposición de fecha 01-11-2023 del Alguacil Adscrito de este Tribunal Ciudadano MOISES RINCON, en el cual consta lar notificación la parte demandante el día Miercoles 01-11-2023 ( FOLIOS 31 y 32 ) fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Jueves 02-11-2023 hubo despacho, y Viernes 03-11-2023, Hubo Despacho . Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día Miercoles 01-11-2023 ( FOLIOS 31 y 32 ), según lo indicado en el auto de fecha 26-06-2023 (folio 29 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por los Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALES GONZALES Y JOSE AQUINO DURAN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.234.913 V-9.329.609 respectivamente , con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., contra la parte demandada Principal SPS RISK VIGILANCIA , C.A ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y solidariamente SCHULMBER DE VENEZUELA ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por los ciudadanos , ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALES GONZALES Y JOSE AQUINO DURAN LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.234.913 V-9.329.609 respectivamente , con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., contra la parte demandada Principal SPS RISK VIGILANCIA , C.A ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y solidariamente SCHULMBER DE VENEZUELA ., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis ( 06 ) de noviembre de dos mil Veintitrés (2023).Siendo las 12:33 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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